ATS, 8 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:6866A
Número de Recurso2856/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2856/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2856/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 8 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2018, en el procedimiento nº 1044/17 seguido a instancia de D.ª Santiaga contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de mayo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de junio de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Marta Jiménez Moreno en nombre y representación de D.ª Santiaga, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 8 de mayo de 2019 (R. 256/2019) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por la actora en reclamación de incapacidad permanente.

Consta en la sentencia recurrida que la actora, nacida en 1977, prestó servicios para la empresa "TELEFONICA BROADCAST SERVICES SLU" desde el 17/06/2013 hasta el 27/10/2017. La actora estuvo en situación de baja médica por IT con diagnóstico de "lumbago" desde el 14/09/2015 hasta el 02/03/2017; habiéndose emitido, en relación con dicha situación de incapacidad temporal, informe médico de evaluación de 27/02/2017 en el que se establecían las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales: escolisis intervenida, artrodesis posterolateral con instrumentación L4-S2, BA de columna vertebral limitado por rigidez, camina rígida, muy delgada (IMC 15,05= muy bajo peso), dificultad ante posturas mantenidas, recomendación de cambios posturales con asiduidad durante la jornada laboral, así como que no tolera sedestación prolongada. Por resolución del INNS de 28/02/2017 se le comunicó la emisión de la alta médica y se indicaba que dicha entidad gestora era la única competente para emitir una nueva baja médica en la situación de IT cuando aquella se produjese en un plazo de 180 días naturales posteriores a la anteriormente citada alta médica por la misma o similar patología; sin que conste que por la demandante se impugnara dicha resolución de alta médica.

La actora inició una nueva situación de IT, con diagnóstico de " reactiva depresión y otros trastornos episódicos del humor", en fecha 03/05/2017, la cual finalizó en fecha 29/06/2017 por denegación de incapacidad permanente; habiéndose emitido informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 11/05/2017, elaborado en relación con la baja de la actora de 03/05/2017, en el que tras la consideración de un trastorno adaptativo como limitaciones orgánicas y/o funcionales, así como el reciente inicio de tratamiento farmacológico, se concluía que no estaban agotadas las posibilidades terapéuticas, siendo previsible una mejoría suficiente en plazo breve.

Por resolución de 17/05/2017 se acordó que, habiéndose producido una nueva baja médica con fecha 03/05/2017, en los 180 días naturales siguientes a la anterior, procedía iniciar un expediente de incapacidad permanente; habiéndose dictado, en el mismo, dictamen del EVI de fecha 17/05/2017 en el cual, una vez determinado el siguiente diagnostico "trastorno adaptativo" y consideradas unas limitaciones compatibles con la actividad laboral de la trabajadora demandante, se proponía la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente.

El 29/06/2017, el INSS dictó resolución, en virtud de la cual se le denegaba la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

La actora inició una nueva situación de IT en fecha 22/09/2017, con diagnóstico de "lumbalgia sin irradiación y lumbago", en la que se mantuvo hasta que con efectos de fecha 27/12/2017 le fue reconocida la situación de incapacidad permanente en grado total para la profesión habitual por resolución del INSS de 02/03/2018, dictada en nuevo expediente de incapacidad permanente y tras la emisión de dictamen del EVI de fecha 27/12/2017 en el cual, una vez determinado el siguiente cuadro clínico residual: "escoliosis dorsolumbar severa estructurada. Varias cirugías desde los 16 años. ultima marzo/16. Fijación desde d3 a s2. Lumbociática crónica mal controlada desde la última intervención. refractaria al tt. t. adaptativo mixto en estudio. bajo peso: imc de 15,76. congestión pélvica perimenstrual. antecedentes de conización por cin iii. secreción en pezón izdo. en estudio" y determinadas las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas del mismo, concluía con la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total, estableciéndose que tal calificación podría ser revisada a partir del 01/01/2020.

Recurre la parte actora en casación unificadora solicitando la declaración de incapacidad permanente absoluta. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 2 de mayo de 2018 (R. 676/2018) que estimando el recurso de suplicación declara a la parte actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común.

Consta la sentencia recurrida que la actora, nacida en 1962, tenía reconocida una IPT por resolución de 2 de abril de 2004 en el RETA para su actividad de administrativa. El cuadro clínico residual era el siguiente: HNP L4-L5 y trastorno depresivo reactivo. Posteriormente comenzó a prestar servicios en el Régimen General como auxiliar de control de parking el 15 de marzo de 2011 concluyendo la relación laboral el 14 de marzo de 2012. La actora estuvo en situación de incapacidad temporal por lumbalgia desde 25 de junio al 25 de octubre de 2011.

El día 28 de octubre de 2011 inició un periodo de incapacidad temporal por contingencia común con el diagnóstico principal de trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor deprimido Esta situación se prorrogó con fecha 30 de octubre de 2012 tras informe de fecha 25 de octubre de 2012. En situación de prorroga se inició un expediente de revisión de grado que concluyó por resolución de 16 de julio de 2013 considerado que se encontraba en situación de IPT por enfermedad común para la profesión de auxiliar de control de parking si bien no reunía el requisito de la carencia para causar derecho a una nueva pensión computando solo las cotizaciones realizadas en RG dado que el periodo mínimo de cotización exigido era de 2764 días y tan solo acreditaba 1302 días.

El EVI recoge las siguientes patologías en su dictamen: distimia (GF 2); artrodesis lumbosacra (en marzo de 2013) con lumbociatalgia residual.

En 2014 se tramitó un nuevo expediente de revisión de grado que acordó mantener el reconocido, de IPT. La actora fue remitida a la unidad del dolor iniciando tratamiento el 10 de marzo de 2015. En la actualidad presenta dos tipos de dolor, uno leve, generalizado y constante en tratamiento con paracetamol y otro de tipo severo pero ocasional en forma de crisis desencadenadas por el movimiento.

La actora presenta un cuadro de dolor lumbar postquirúrgico grave e intenso en tratamiento analgésico paliativo con el diagnóstico actual de síndrome de cirugía fallida de espalda. La actora presenta así una restricción funcional severa en la columna lumbar, con pérdida de fuerza y alteraciones de la sensibilidad en miembros inferiores que aumenta en intensidad con las sobrecargas mecánicas y posturales de la columna lumbosacra, incluyendo la bipedestación, deambulación y sedestación mantenidas. También está limitada para tareas de responsabilidad moderada, estrés, y sobrecarga mental.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que se deduce sin mayores disquisiciones de la simple lectura de los cuadros patológicos expuestos en las sentencias contrastadas que producen en los respectivos actores distintas limitaciones funcionales.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009)].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Marta Jiménez Moreno, en nombre y representación de D.ª Santiaga contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 256/19, interpuesto por D.ª Santiaga, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 27 de junio de 2018, en el procedimiento nº 1044/17 seguido a instancia de D.ª Santiaga contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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