ATS, 16 de Septiembre de 2020
Ponente | RAFAEL SARAZA JIMENA |
ECLI | ES:TS:2020:6767A |
Número de Recurso | 1889/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 16 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 16/09/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1889/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: AVS/I
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1889/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de D. Felipe y D.ª Francisca (nacida Köhn) presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia n.º 90/2018, de 20 de febrero, de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9.ª, dictada en el rollo de apelación n.º 756/2017, dimanante del juicio verbal n.º 2205/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Torrevieja.
Por diligencia de ordenación de 4 de abril de 2018 se tuvieron por presentados los recursos, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 21 de mayo de 2018 se tuvo por parte recurrente a D. Felipe y Dª. Francisca, representados por la procuradora D.ª Erundina Torregrosa Grima y por parte recurrida a D.ª Montserrat, y en su nombre y representación al procurador D. Pablo Ignacio Hornedo Muguiro.
Mediante providencia de fecha 11 de marzo de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.
Por escrito de fecha 13 de marzo de 2020, la parte recurrida se opuso a la admisión del recurso, sin que la parte recurrente haya formulado alegaciones.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación se han presentado contra una sentencia dictada en juicio verbal iniciado por la demanda interpuesta por Dª. Montserrat contra D. Felipe y D.ª Francisca (nacida Köhn), en ejercicio de acción de desahucio por precario.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda.
D. Felipe y Dª. Francisca presentaron recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª).
El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC.
La parte recurrente ha presentado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
El recurso extraordinario por infracción procesal consta de un único motivo planteado al amparo del art. 144.1 LEC por infracción de las normas procesales sobre los documentos redactados en idioma no oficial, al entender que al no aportarse la traducción de dos documentos (justificantes o recibos de transferencias) redactados en idioma francés, carecen de valor y eficacia.
El recurso de casación, por su parte, se articula en un único motivo. En él se denuncia la existencia de doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en particular, de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1.ª y la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9.ª, citando dos resoluciones de cada una de ellas, en relación a la extensión del carácter plenario del juicio sobre desahucio por precario.
A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse y ello por cuanto el recurso no se fundamenta en la infracción de norma sustantiva alguna ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.1 LEC). En este sentido, la argumentación de la parte recurrente se dirige a poner de manifiesto los límites de cognición dentro del ámbito del juicio verbal especial de desahucio por precario, alegando que no cabe discutir en el mismo la propiedad de la finca, ni de título alguno legitimador de la posesión, bastando, a su entender, una prueba semiplena del derecho o apariencia de buen derecho del demandado, para que la acción posesoria sea desestimada, lo que conllevaría que, habiendo acreditado su condición de herederos de todos los bienes que radiquen en España de la persona titular de la vivienda gozada en precario, debería estimarse el recurso, desestimándose así la demanda.
Dicho lo anterior, lo cierto es que nos encontramos ante una cuestión estrictamente procesal, como lo es la cuestión del ámbito de cognición en el juicio verbal de desahucio por precario, sus límites y la revisión de la valoración de la prueba, cuestiones de naturaleza procesal que exceden del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas, introduciendo preceptos y cuestiones ajenos del todo al ámbito u objeto de aquel, por resultar propios del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2, 2.º LEC). A este respecto es preciso recordar, como ya tiene reiterado esta Sala, que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente expresa que las infracciones de leyes procesales quedan fuera de la casación ( AATS de 17 de julio de 2019, rec. nº 2761/2017; 29 de junio de 2016, rec. n.º 3784/2015; de 20 de abril de 2016, rec. n.º 2890/2014; de 3 de febrero de 2016, rec. n.º 2328/2014).
Como argumento de refuerzo, el recurso debería inadmitirse por falta de cita de la norma sustantiva aplicable al fondo del asunto.( art. 483.2.2.º LEC, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC).
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.
La improcedencia del recurso de casación, determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª apartado 1, párrafo primero, y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones por el recurrido procede imponer las costas, a los recurrentes.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Felipe y D.ª Francisca (nacida Köhn) contra la sentencia n.º 90/2018, de 20 de febrero, de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9.ª, dictada en el rollo de apelación n.º 756/2017, dimanante del juicio verbal n.º 2205/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Torrevieja.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.