AAN 502/2020, 11 de Septiembre de 2020

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIES:AN:2020:3471A
Número de Recurso419/2020

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00502/2020

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN PRIMERA

N.I.G.: 28079 27 2 2012 0002342

APELACION CONTRA AUTOS 0000419 /2020

O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL VIG. PENITENCIARIA de MADRID

Procedimiento: PROCEDIMIENTO GENERICO 0000724 /2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Concepcion Espejel Jorquera (Presidenta-Ponente)

Dª. María Riera Ocáriz

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

AUTO Nº 502/2020

En la Villa de Madrid a 11 de septiembre de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el expediente al margen reseñado, dictó auto de fecha 6 de mayo de 2020, por el que desestimaba el recurso formulado por el interno en el Centro Penitenciario de Alicante II (Villena) Balbino frente al Acuerdo de la SGIP de fecha 7 de noviembre de 2019 en el que se le mantiene en segundo grado de tratamiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de reforma, fue desestimado por auto de 5 de junio de 2020; deduciéndose apelación en base a las consideraciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso con apoyo en los argumentos que son igualmente de ver en el informe evacuado.

CUARTO

Remitidas las actuaciones en este Tribunal e incoado el correspondiente rollo de apelación fue designada Ponente la Ilma. Sra. Doña Concepción Espejel Jorquera; siendo señalada fecha para deliberación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegando, entre otras cuestiones, el recurrente que la resolución no resulta debidamente motivada y que no se explican adecuadamente las razones por las que se le mantiene en segundo grado sin flexibilización, pese a su evolución favorable y la existencia de oferta de trabajo, procede recordar, inicialmente, que es copiosa l a doctrina que declara que la exigencia del art. 120.3 C.E. no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Organo judicial a adoptar una determinada resolución, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado. No exige tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la resolución con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implica una argumentación pormenorizada a todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. Lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que contengan los elementos y razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla STC 160/2009 de 29 junio, que cita l as de SsTC 94/2007, de 7 de mayo, 314/2005, de 12 de diciembre, 173/20 03, de 29 de septiembre. En semejante línea, la Sentencia 163/2008 de 15 diciembre apunta que basta que la motivación cumpla con la doble finalidad de revelar el fundamento jurídico de la decisión adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos en el Ordenamiento Jurídico; habiendo admitido incluso la doctrina constitucional la motivación escueta o por remisión. Igualmente, la STC 17 de marzo de 1997 apunta que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad o el laconismo.

A mayor abundamiento, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero ; ; 139/2000, de 29 de mayo). Por su parte la STC 215/1998 de 11 noviembre añade se ha reiterado por el TC que en los supuestos de incongruencia omisiva han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (cita SSTC 175/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 58/1996 y S.T.S. 5-11-1992, 20-10-1995, 4-11-1995, 30-3-1996, 3-6-1999).

Son también reiteradas las resoluciones del T.C. que pregonan que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus...

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