ATS, 28 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/07/2020

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20201/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: QUERELLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: ICR

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20201/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 28 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de marzo pasado la Procuradora Doña Fátima Dema Jiménez, en nombre y representación de Ignacio presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo (Registro Telemático), formulando querella, por supuestos hechos constitutivos de delito de prevaricación de los arts. 446 y 447 de Código Penal contra los Magistrados de la Audiencia Nacional designados, Don Fermín Javier Echarri Casi y otros dieciocho.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/20201/2020 por providencia de 29 de abril se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gómez y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la querella formulada.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 22 de junio de 2020 por el que interesa que, estimando infundada la querella interpuesta, al amparo del art. 313 de la LECrim. y previa declaración de la competencia de esta Sala, decrete el archivo de las actuaciones por no revestir los hechos en que se funda carácter de infracción penal; y la apertura de pieza separada, por si procediera la imposición al querellante de la sanción prevista en el art. 247.3 de la LECivil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La querella, formulada por D. Ignacio por la presunta comisión de un delito de prevaricación, se dirige contra diecinueve Magistrados de la Audiencia Nacional.

Esta Sala pues, en primer lugar, es competente para su conocimiento de acuerdo con el art. 57.1.3º LOPJ.

SEGUNDO

Conforme una jurisprudencia reiterada de esta Sala -ATS de 24 de marzo de 2017 (causa especial núm. 20074/2017), entre otros muchos-, el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

  1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

  2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E., en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto Constitucional.

De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero, que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio; 157/1990, de 18 de octubre; 148/1987, de 28 de septiembre; y 108/1983, de 29 de noviembre).

TERCERO

La querella se interpone por la comisión de un presunto delito de prevaricación del art. 446 CP o, en su caso, del art. 447 CP, contra los Ilmos. Sres. Magistrados de la Audiencia Nacional Don Luciano, Doña Victoria, Doña Zaira, Don Maximo, Doña María Cristina, Doña María Inés, Doña Africa, Don Rodolfo, Doña Angelina, Doña Ascension, Don Samuel, Don Sebastián, Don Severiano, Don Jose Carlos, Doña Coral, Don Segismundo, Doña Diana, Doña Edurne y Doña Elvira, y se sustenta, en síntesis, en los siguientes hechos.

  1. El 12 de julio de 2018, la Fiscalía Anticorrupción presentó escrito, dirigido a la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el marco de la Pieza 5ª (Caso "Gürtel") del Procedimiento Abreviado nº 3/2016, dimanante de las Diligencias Previas nº 275/2008 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, que se encontraba pendiente de señalamiento. En el escrito se solicitaba la retroacción del procedimiento para su remisión al Juzgado Central de Instrucción, a raíz de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral del Procedimiento Abreviado nº 12/2016 por los acusados Jesús Ángel, Benito, Bernardino y Calixto, y se invocaba la aplicación analógica del artículo 746.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Con fecha 26 de septiembre de 2018, los Magistrados querellados Don Luciano, Doña Victoria y Doña Zaira, como integrantes de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictaron un auto, accediendo a lo interesado. Resolución que se tacha de injusta, en tanto, según la querella, aplica analógicamente el art. 746.6º LECrim sin que concurran las circunstancias legalmente previstas, vulnerándose el principio de legalidad, en una decisión contra legem, no motivada y sin contenido jurídico, que sobrepasa el imperio de la ley.

  2. El Magistrado querellado, Don Maximo, titular del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, dictó auto de fecha 30 de noviembre de 2018, para la reapertura de las Diligencias Previas nº 275/2008; y por auto de 17 de diciembre de 2018, acordó la incorporación del querellante, Don Ignacio, en calidad de investigado. Finalmente, por auto de 3 de junio de 2019, dispuso la continuación del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado, por si los hechos fueran constitutivos de un delito de prevaricación administrativa.

    Estas resoluciones, según el querellante, serían injustas, al acordar una nueva instrucción prospectiva y ad personam, carente de justificación legal. Se han cometido numerosas irregularidades con desprecio del derecho del defensa y del principio de igualdad de armas.

  3. Interpuesto recurso de apelación contra el auto de transformación de las Diligencias Previas nº 275/2008 en Procedimiento Abreviado, los Magistrados querellados Don Luciano, Doña María Cristina y Doña María Inés, como integrantes de la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, desestimaron el mismo por auto de fecha 17 de septiembre de 2019. Resolución, se dice, arbitraria y carente de motivación, ratificadora de la actuación prevaricadora, además de dictada por un Magistrado, Don Luciano, que también participó en la deliberación de la originaria decisión de reapertura, quebrantando el deber de imparcialidad judicial.

  4. Como culminación de la quiebra del deber de imparcialidad, el querellante señala que presentó escrito de 2 de octubre de 2019, promoviendo incidente de nulidad de actuaciones e incidente de recusación frente al meritado Magistrado, dictándose providencia de 10 de octubre de 2019, por la que se acordó dejar en suspenso el plazo para resolver el incidente de nulidad hasta la resolución de la abstención planteada con fecha 7 de octubre de 2019 por dicho Magistrado, lo que, según la querella, sería arbitrario, pues ya existía una recusación en trámite.

    Al margen de las actuaciones que le fueron notificadas, se señala la existencia de otras resoluciones, igualmente arbitrarias, de las que tuvo conocimiento de forma oficiosa. Así, por Acuerdo de 17 de octubre de 2019, el Magistrado querellado Don Rodolfo designó a la también querellada Doña María Cristina, perteneciente a la misma Sección que el recusado, instructora del incidente de abstención; la comunicación de 17 de octubre de 2019 de la Presidencia; y el Acuerdo de 25 de octubre de 2019 de la también querellada Doña Africa, posponiendo la fecha de deliberación y fallo del incidente de abstención .

    A juicio del querellante, todas ellas supondrían una clara vulneración de sus derechos y de los principios de legalidad e imparcialidad, cometiéndose diversas irregularidades que desembocaron en el dictado del Acuerdo -que no de auto- de 19 de noviembre de 2019 del Pleno de la Sala de lo Penal rechazando la abstención, tomado por los Magistrados querellados Doña Africa, Don Rodolfo, Doña Victoria, Doña Angelina, Doña Ascension, Don Samuel, Don Sebastián, Don Severiano, Don Jose Carlos, Doña Coral, Don Segismundo, Doña Diana, Doña Edurne y Doña Elvira, así como la Magistrada instructora Doña María Cristina y el propio Magistrado recusado Don Luciano.

  5. Finalmente, dictado el Acuerdo de 19 de noviembre de 2019, notificado al Ministerio Fiscal y no al querellante, la Sección 4ª de la Audiencia Nacional, integrada por los Magistrados querellados Don Luciano, Doña María Cristina y Doña María Inés, dictó auto de 16 de enero de 2020, desestimando el incidente de nulidad de actuaciones, en lo que, según la querella, constituye una abrumadora e interesada anomalía judicial.

CUARTO

Realizado en el caso de autos el análisis descrito en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, procede la inadmisión a trámite de la querella presentada, toda vez que no existen indicios de la comisión de delito alguno.

  1. En el delito de prevaricación el elemento nuclear del tipo objetivo es el dictado de una "resolución", que pueda ser calificada de "injusta", en sentido jurídico penal.

    La jurisprudencia de la Sala de lo Penal ha ido objetivizando el elemento de la "injusticia" de la resolución a efectos del delito del artículo 446 del Código Penal -especialmente en las SSTS nº 2/1999, de 15 de octubre (Causa Especial nº 2940/1997); nº 2338/2001, de 11 de diciembre; nº 359/2002, de 26 de febrero; nº 806/2004, de 28 de junio; y STS de 3 de febrero de 2009-, de tal modo que la determinación de la injusticia de la resolución no radica en que el autor la estime como tal, sino en que lo sea en clave estrictamente objetiva. El carácter objetivo de la injusticia supone que existe un apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho, cuando la aplicación del Derecho se ha realizado separándose de las opciones jurídicamente defendibles.

    De esta forma, el elemento del tipo objetivo consistente en la injusticia de la resolución no se aprecia cuando se produce una mera contradicción con el derecho. Pues, efectivamente, la ley admite en numerosas ocasiones interpretaciones divergentes, y es lícito que el juez pueda optar, en atención a las particularidades del caso, por una u otra interpretación sin incurrir en delito, aunque su decisión pudiera ser revocada en vía de recurso. Este carácter objetivo de la injusticia supone que exista un apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho, porque la aplicación del Derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de interpretación aceptables en tal Estado.

    Y respecto de la prevaricación por imprudencia, hemos apuntado que el tipo previsto en el art. 447 del CP tiene una estructura doble en el sentido que diferencia la conducta imprudente o negligente propiamente dicha y la ignorancia inexcusable. La primera hace referencia a supuestos de desatención, ligereza o falta de cuidado graves, mientras que la ignorancia inexcusable significa no rebasar el umbral mínimo del conocimiento exigible. Se trata de un error provocado por la propia falta de conocimiento o información del sujeto del delito, imputable al mismo, lo que es causa de la sentencia o resolución manifiestamente injusta ( STS 333/2006, 15 de febrero).

    En definitiva, se entenderá por resolución injusta aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles según los métodos usualmente admitidos en Derecho, careciendo de toda interpretación razonable, y siendo exponente de una clara irracionalidad ( STS nº 126/2012, de 28 de febrero), lo que claramente no es el caso de autos.

  2. El examen de los documentos aportados con la querella permite a esta Sala concluir la falta de relevancia penal de los hechos imputados. Como hemos apuntado supra, no toda interpretación cuestionable del derecho aplicable a una determinada controversia colma las exigencias del delito de prevaricación. En el presente caso, frente a lo que sostiene el querellante, las resoluciones judiciales dictadas por los Magistrados querellados se limitaron a dar respuesta a las peticiones y recursos válidamente formulados en Derecho.

    2.1. Respecto de la decisión de reapertura de las Diligencias Previas nº 275/2008 y las resoluciones dictadas por el Magistrado Instructor, es evidente que, al margen de que se compartan o no, las resoluciones cuestionadas contienen argumentos jurídicos que no pueden ser calificados como irrazonables, arbitrarios o ilógicos en los términos expuestos. Por el contrario, en ellas se dio una respuesta fundada, tras el análisis de las pretensiones deducidas y/o de los argumentos expuestos como fundamento de los informes y escritos presentados.

    2.2. A la misma conclusión hemos de llegar respecto de la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el querellante contra el auto que acordó la continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado.

    La acción que es propia del delito de prevaricación judicial no puede identificarse con el hecho de negar la razón al recurrente. La injusticia de una resolución tampoco puede predicarse de la frustración de las expectativas de tutela que, en cada caso, asistan al recurrente.

    2.3. Tampoco se hace visible la injusticia que está en la esencia del delito de prevaricación en las resoluciones dictadas en los incidentes de abstención y de nulidad de actuaciones. Sin que nada apunte a que el Magistrado recusado formase parte del Pleno que resolvió el incidente de abstención, la controversia sobre su supuesta pérdida de imparcialidad que, en abierta discrepancia con el criterio de los Magistrados, llevan al querellante a instar la nulidad de las actuaciones, no implica un cierre arbitrario de sus pretensiones. Se trata de decisiones que, discutibles o no, pueden ser combatidas por las vías legalmente establecidas, más aun encontrándonos ante un asunto sub iudice, pendiente de la celebración del juicio oral.

    2.4. Como se ha dejado expresado con anterioridad, la presente querella se interpone respecto de las decisiones y actuaciones relacionadas con un procedimiento pendiente de enjuiciamiento, que, examinadas desde un punto de vista objetivo, no pueden ser tildadas de irrazonables, arbitrarias o ilógicas. Como expusimos en el ATS de 1 de diciembre de 2017 (causa especial núm. 20543/2017), "pendiente el juicio oral, una querella paralela en la que se pretende que se decida sobre el objeto del mismo, se revela como singularmente perturbadora. Aún habiendo desaparecido de la ley procesal la previsión que exigía que la querella por prevaricación no se pudiese formalizar hasta que se hubiesen resuelto todos los posibles recursos (antiguo art. 758 LECrim) resulta de elemental prudencia esperar a ese momento".

    En idéntico sentido, hemos señalado que "si se generalizase esa forma de reaccionar quedaría dinamitado el clima de serenidad y sosiego que debe rodear a un Tribunal al decidir. Si a la hora de dictar una sentencia un Magistrado siente sobre sí la espada de Damocles de una querella, estaremos sentando las bases de unos jueces subliminalmente condicionados, muy distintos a los que quiere la Constitución y exige nuestra Sociedad ( ATS 2 de febrero de 2015). La amenaza de una querella no es escenario propicio para el enjuiciamiento en libertad y con sujeción exclusiva a la ley que exige la función jurisdiccional, pieza esencial de un Estado de Derecho. Es evidente que los jueces son responsables. Cuando actúan deliberadamente en contra de las leyes y la justicia se les ha de exigir responsabilidad. Pero es una temeridad con efectos perversos generar y alimentar la sospecha de que se está prevaricando cada vez que se produce una resolución discrepante con las tesis de una parte" ( ATS 26 de junio de 2017 -causa especial núm. 20489/2017-).

    Por todo ello, hemos de concluir que procede la inadmisión de esta querella, conforme al art. 313 LECrim.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1º) Se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella, formulada contra los Ilmos. Sres. Magistrados de la Audiencia Nacional Don Luciano, Doña Victoria, Doña Zaira, Don Maximo, Doña María Cristina, Doña María Inés, Doña Africa, Don Rodolfo, Doña Angelina, Doña Ascension, Don Samuel, Don Sebastián, Don Severiano, Don Jose Carlos, Doña Coral, Don Segismundo, Doña Diana, Doña Edurne y Doña Elvira.

  1. ) Se acuerda la inadmisión a trámite de la misma por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno y el consiguiente archivo de las actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet

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