STS 333/2006, 15 de Febrero de 2006

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2006:6979
Número de Recurso346/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución333/2006
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZ SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jose Miguel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que condenó al Sr. Jose Miguel por un delito de prevaricación judicial; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo y asistido del Letrado Don Antonio González-Guellar García, siendo parte recurrida Víctor, representado por el Procurador Don Antonio Ortega Fuentes, ejerciendo su propia defensa.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el Procedimiento Abreviado nº 1/04, seguido ante la misma Sala por delito de prevaricación, dictó sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil cinco, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Valorada la prueba practicada, resultan probados y así se declara, los siguientes hechos: PRIMERO.- El hoy acusado Jose Miguel, Magistrado, desempeñando su función jurisdiccional en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Málaga, tuvo conocimiento por su esposa, Carmela, que en el Juicio de Faltas seguido en el Juzgado de Instrucción nº 9 de Málaga e iniciado en virtud de denuncia de ésta última contra Marco Antonio por presunta falta de coacciones, se hicieron por el Letrado del denunciado Víctor, alusiones a su persona y cargo; y al considerar afectadas su imparcialidad e independencia y la buena marcha de la Administración de Justicia, reflexionó sobre el modo más correcto de proceder ante esas declaraciones y, planteándose varias posibilidades, resolvió que la más acertada era la iniciación de un expediente gubernativo, lo que llevó a cabo mediante el Acuerdo de 24 de marzo de 2004, en el que literalmente dispuso: "Habiendo tenido conocimiento, de que en el Juicio de Faltas celebrado el día de ayer en horas de tarde ante el Juzgado de Instrucción número 9 de Málaga, a virtud de denuncia presentada por DOÑA Carmela contra DON Marco Antonio, se hicieron alusiones por el Letrado defensor Don Víctor contra la persona y cargo del que acuerda, fórmese Expediente Gubernativo encabezado por esta resolución orientado al esclarecimiento de lo ocurrido y, en su caso, en orden a exigir por quien corresponda las responsabilidades de cualquier índole que procedan. A tal fin, líbrese exhorto al citado Juzgado de Instrucción a fin de que remita testimonio de la totalidad de las actuaciones que componen dicho Juicio de Faltas; y, de ser necesario, se transcriba mecanográficamente por el Sr. Secretario Judicial el contenido del acta del Juicio.- A los efectos legales procedentes y para su debido conocimiento, notifíquese por el Sr. Secretario Judicial al susodicho Letrado por correo certificado con acuse de recibo la incoación de este expediente, adjuntándole copia de este acuerdo".- Dicho Acuerdo fue notificado a Víctor el día 1 de abril de 2004. SEGUNDO.- En fecha 19 de abril de 2004, el referido acusado dictó Acuerdo del siguiente tenor literal: "Por recibido el anterior exhorto del Juzgado de Instrucción número 9 de Málaga, únase. Y no derivándose del contenido de la redacción dada por el Sr. Secretario Judicial al acta del Juicio de Faltas inmediato núm. 143/04 responsabilidad alguna, procédase al archivo de este Expediente sin más trámite. A los efectos legales procedentes y para su debido conocimiento notifíquese esta resolución al Letrado Sr. Martín Reyes, adjuntándole copia de este acuerdo".- Esta resolución fue notificada a Víctor el 26 de abril de 2004. TERCERO.- Entre el acusado y Marco Antonio, cliente del Abogado Víctor hoy querellante, existe una relación de enfrentamiento vecinal, que se ha traducido en diversos procedimientos judiciales, entre ellos la presentación por el primero de una querella contra el segundo por presunto delito de calumnias e injurias que fue archivada. Esta situación provocó que Jose Miguel, trasladado al Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga, se abstuviera de conocer en el Procedimiento Ordinario 230/02, en el que era parte Marco Antonio, defendido por el citado Letrado Víctor, amparándose en las causas 7ª y 8ª del artículo 219 de la L.O.P. J.".

SEGUNDO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Miguel, como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de causas modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de prevaricación judicial ya definido, a las penas de, multa de doce meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y diez años de inhabilitación para empleo o cargo público que implique el desempeño de funciones judiciales. Asimismo, condenamos a dicho acusado por vía de responsabilidad civil, a que abone a Víctor la cantidad de un euro y al pago de las costas procesales causadas incluidas las devengadas por la acusación particular.- Se aprueba el Auto que declaró la solvencia del acusado dictado por el Instructor, y que consulta en la pieza separada correspondiente".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Jose Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no concurrir los requisitos jurisprudenciales para entender aplicable el tipo del artículo 446 del C.P. de 1995, ello en relación al artículo 14 de la L.O.P.J.. SEGUNDO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal porque, a tenor del resultando de hechos probados, se ha infringido el artículo 446.3º del C.P. de 1995, en relación a los artículos 14 y 552 y ss. de la L.O.P.J.. TERCERO.- Subsidiariamente a los anteriores, y al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal porque, a tenor del resultando de hechos probados, no es aplicable al caso el tipo del artículo 446 del C.P. de 1995, encontrándonos, en su caso, ante la modalidad comisiva imprudente del artículo 447 del C.P. de 1995. CUARTO.- Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como subsidiario de motivos anteriores, por infracción de los artículos 109, 110, 113 y 116 del Código Penal de 1995. QUINTO.- Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 109.1 y 116.1 del Código Penal de 1995, como subsidiario de los anteriores.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 1 de febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial se ampara en el artículo 849.1 LECrim. "al no concurrir los requisitos jurisprudenciales para entender aplicable el tipo del artículo 446 CP en relación con el 14 LOPJ ". Aduce el recurrente que el argumento que analizaremos a continuación no ha sido reflejado en la sentencia, aunque "consta defendido por mi mandante durante tanto en fase instructora como en el Juicio Oral".

Esta vía argumental consiste esencialmente en sostener que la resolución objeto del delito plasma "una interpretación discutida o discutible" en la medida que su autor para dictarla tuvo en cuenta la norma contenida en el artículo 14 LOPJ, luego la decisión no es frontalmente contraria a la Ley, como es exigible en el tipo de prevaricación dolosa. El recurrente consideró afectadas "su imparcialidad e independencia y la buena marcha de la Administración de Justicia", reflexionando "sobre el modo más correcto de proceder" ante las declaraciones del recurrido en el juicio seguido en el Juzgado de Instrucción nº 9 de Málaga por una presunta falta de coacciones, como se hace constar en el "factum", de cuya intangibilidad debemos partir (art. 884.3 LECrim ), añadiendo "y, planteándose varias posibilidades, resolvió que la más acertada era la iniciación de un expediente gubernativo, lo que llevó a cabo mediante el Acuerdo de 24 de marzo de 2004".

Efectivamente, el mencionado artículo 14.1 LOPJ establece que los jueces y magistrados que se consideren inquietados o perturbados en su independencia lo pondrán en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, dando cuenta de los hechos al juez o tribunal competente para seguir el procedimiento adecuado, sin perjuicio de practicar por sí mismos las diligencias estrictamente indispensables para asegurar la acción de la justicia y restaurar el orden jurídico. Fruto de la reflexión relatada, decidió averiguar el contenido de las imputaciones del recurrido en el juicio de faltas sin abdicar de su propia jurisdicción, dictando el Acuerdo mencionado transcrito en el "hecho probado" de la sentencia. La extralimitación de dicha decisión es patente. En primer lugar, porque los actos inquietantes o perturbadores tienen lugar fuera del círculo de cualquier asunto cuya tramitación o decisión estuviese sujeta a su propia competencia y precisamente por ello difícilmente podían alterar el recto proceder del juez en el despacho de sus propios asuntos. En segundo lugar, porque también carecía de competencia para iniciar como lo hizo unas diligencias informativas en averiguación de lo sucedido. Y, en tercer lugar, lo que es aún más relevante, porque tenía un interés personal en el caso, como se hace constar también en el "hecho probado", apartado tercero, cuando se dice que entre el acusado y el cliente del abogado, ahora recurrido, "existe una relación de enfrentamiento vecinal, que se ha traducido en diversos procedimientos judiciales, entre ellos la presentación por el primero de una querella contra el segundo por presunto delito de calumnias e injurias que fue archivada", añadiendo que esta situación provocó que el acusado se abstuviese de conocer en un procedimiento ordinario en el que era parte el mencionado cliente dirigido por el mismo letrado, amparándose en las causas séptima y octava del artículo 219 LOPJ.

Los hechos anteriores revelan una singular diafanidad que no permite albergar duda razonable alguna acerca del propósito que guiaba al acusado, prevalerse de su jurisdicción para requerir mediante exhorto al Juzgado de Instrucción "testimonio de la totalidad de las actuaciones que componen dicho Juicio de Faltas". Precisamente el hecho es grave y esencialmente injusto porque se prescinde de la recta aplicación de la ley en asunto personal del imputado, que abusó de su condición para obtener el testimonio mencionado, cuando indudablemente podía haberlo solicitado como ciudadano al margen de su condición, lo que constituye un apartamiento del recto proceder judicial.

Aún admitiendo que el acusado entendiese subjetivamente "justa" su decisión, es innegable su injusticia intrínseca en la medida que prevalece su interés personal sobre los parámetros objetivos que deben presidir la actuación judicial y una resolución que albergue ese propósito también es prevaricadora, porque su motivación real es inadmisible por ser ajena al proceso, extralimitándose en el ejercicio de su jurisdicción y sirviendo motivos personales y por ello espurios, aunque ejercitables a través de otras vías procesales. Por lo tanto, desestimado el argumento que da ocasión al presente motivo, los razonamientos de la sentencia impugnada deben ser ratificados.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

El siguiente motivo, también al amparo del artículo 849.1 LECrim., denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 446.3 CP, en relación con el 14 y 552 y siguientes LOPJ. Se refiere el motivo a la falta del elemento objetivo de la resolución injusta. Sostiene que el Acuerdo mencionado en el fundamento anterior no constituye resolución injusta a los efectos del precepto cuya infracción se denuncia, argumentando que ello se deduce del propio contenido de la resolución que no puede ser considerada como gubernativa "sino como mero instrumento o trámite previo antes de la toma de una decisión verdaderamente gubernativa", es decir, en el campo disciplinario la resolución injusta sólo puede predicarse de los acuerdos sancionadores.

El motivo carece de fundamento pues es evidente que conforme dispone el artículo 244 LOPJ las resoluciones de los tribunales cuando no están constituidos en Sala de Justicia, las de las Salas de Gobierno y las de los jueces y presidentes cuando tuvieren carácter gubernativo se llamarán acuerdos, añadiendo en su apartado segundo que la misma denominación se dará a las advertencias y correcciones que por recaer en personas que estén sujetas a la jurisdicción disciplinaria se impongan en las sentencias o en otros actos judiciales. De lo anterior se desprende que genéricamente los actos judiciales se denominan resoluciones, que comprenden tanto los jurisdiccionales como los gubernativos, reservándose el término acuerdo específicamente a éstos últimos, luego el entendimiento del tipo objetivo del artículo 446.3 LECrim. debe ser conforme al precepto orgánico mencionado más arriba. Indudablemente, el acuerdo constituye una resolución y por ello no existe aplicación indebida del precepto sustantivo mencionado, máxime cuando la sentencia o resolución injustas van precedidas del adjetivo indefinido "cualquier". Además, el carácter instrumental del acuerdo no prejuzga tampoco formalmente las categorías mencionadas, siendo irrelevante la calidad de su contenido siempre que incorpore un acto judicial dirigido a producir ciertos efectos, como es el caso.

El motivo también se desestima.

TERCERO

El motivo de igual orden también se acoge a la vía del artículo 849.1 LECrim. para denunciar la inaplicación del artículo 447 CP, prevaricación imprudente. Afirma el recurrente que "lo más que puede entenderse es que la decisión (se refiere al acuerdo de marzo de 2004) fue tomada con una ignorancia inexcusable o imprudencia grave a la hora de interpretar la norma ya citada" (artículo 14 LOPJ ).

El tipo de prevaricación por imprudencia tiene una estructura doble en el sentido que diferencia la conducta imprudente o negligente propiamente dicha y la ignorancia inexcusable (por ello en el Código anterior no se aplicaba el tipo de imprudencia genérico incriminándose específicamente la prevaricación imprudente, artículo 355 C.P 1973 ). La primera hace referencia a supuestos de desatención, ligereza o falta de cuidado graves, mientras que la ignorancia inexcusable significa no rebasar el umbral mínimo del conocimiento exigible, en este caso a un juez o magistrado, es decir, se trata de un error provocado por la propia falta de conocimiento o información del sujeto del delito, imputable al mismo, lo que es causa de la sentencia o resolución manifiestamente injusta. Pues bien, el hecho probado nos dice cómo el acusado "reflexionó sobre el modo más correcto de proceder sobre estas declaraciones...", lo que es incompatible con la conducta negligente que atribuye el motivo al recurrente. La ignorancia inexcusable, tampoco puede reconocerse si tenemos en cuenta lo ya señalado en el fundamento primero sobre el propósito que guiaba la acción del acusado. Es tan patente la extralimitación que la ignorancia inexcusable sobre ello resulta inverosímil, luego el autor era consciente de la injusticia que suponía la resolución dictada. Por lo demás, la sentencia del tribunal superior (fundamento de derecho sexto), se ocupa acertadamente de responder a los argumentos contenidos en el motivo.

Este motivo también debe ser desestimado.

CUARTO

Los dos últimos motivos, también ex artículo 849.1 LECrim., tienen carácter subsidiario y se refieren a la responsabilidad civil, denunciando la infracción de los artículos 109, 110, 113 y 116 C.P., lo que justifica su tratamiento conjunto.

También ambos motivos deben ser desestimados.

El primero, por su propia naturaleza subsidiaria, subordinado a la estimación de los motivos primero o segundo del recurso. El segundo, también porque está en función de la estimación del motivo tercero, es decir, para el caso de que se hubiese estimado la prevaricación como imprudencia, lo que no ha sucedido. La declaración de la responsabilidad civil, como se señala en el fundamento de derecho décimo, lo ha sido en concepto de daño moral, reclamándose la cantidad simbólica de un euro. El Tribunal Superior acepta este concepto que desde luego no es inviable en el presente caso.

QUINTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Jose Miguel frente a la sentencia dictada en primera instancia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla en fecha 28/01/05, en causa seguida por delito de prevaricación, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución al Tribunal Superior de Justicia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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