ATS, 8 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3723/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3723/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 8 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2018, en el procedimiento n.º 631/2017 seguido a instancia de D.ª Esmeralda contra Hotusa Hotels SA, Hoteles Turísticos Unidos SA y Eril Hoteles SLU, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 9 de julio de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de septiembre de 2019 se formalizó por el letrado D. José Julio Fernández García en nombre y representación de D.ª Esmeralda, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala Cuarta al amparo de la normativa anterior en la sentencia de 2 de julio de 2013 (R. 2597/2012) y las que en ella se citan. Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los autos, entre otros muchos, de 28 de marzo de 2017 (R. 2167/2016), 25 de abril de 2017 (R. 1615/2016) y 9 de mayo de 2017 (R. 1940/2016).

Por otra parte, debe indicarse que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

En consecuencia, en el escrito de preparación del recurso concurre un incumplimiento manifiesto e insubsanable de un requisito necesario para recurrir por no establecerse en él el núcleo de la contradicción, pues no puede considerarse como tal la mera indicación de que en las resoluciones recurrida y de contraste "se debate idéntica situación", siendo al efecto lo único que consta en el escrito.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 9 de julio de 2019 (R. 1114/2019), estima el recurso de suplicación interpuesto por las empresas demandadas, Hoteles Turísticos Unidos SA, Hotusa Hotels SLU y Eril Hoteles SLU, y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda de la actora, declarando la procedencia del despido por causas objetivas del que fue objeto.

Consta que la actora venía prestando servicios para Eril Hotels SL, perteneciente al Grupo empresarial Hotusa, del cual Hoteles Turísticos Unidos SA, es la sociedad de cabecera, siendo su categoría Encargada general. El 19 de junio de 2017, la empresa comunicó a la actora su despido por causa objetiva con efectos de la fecha, mediante carta que se da por reproducida, en la que se alegan razones organizativas.

La Sala de suplicación, en primer lugar, analiza la situación relativa al grupo de empresas; considera que en el caso no se ha negado por las demandadas que conforman un Grupo de empresas mercantil, pero para que se pudiera aplicar la responsabilidad solidaria a las empresas demandadas, de acuerdo con la doctrina sobre el particular, tendrían que constar determinados datos fácticos, que no están, por lo que concluye que el caso no se ha constatado la existencia de un grupo de empresas laboral; y siendo así, la causa objetiva solo se debe acreditar respecto de quien es el real y verdadero empleador, en este caso, Eril Hoteles SLU, que se subrogó en su día en la relación laboral de la actora como nuevo titular del hotel en que esta prestaba servicios, y que será la única responsable de las consecuencias de la calificación del despido. Seguidamente señala que la carta de despido lo que argumenta es la innecesariedad del puesto de trabajo de la actora, al poder afrontarse sus cometidos a través de la Gobernanta corporativa del Grupo y la subgobernanta en el Gran Hotel de Lugo, con las funciones que la propia carta determina, por lo que aún cuando se dan argumentos sobre la nula eficiencia económica del hotel, no se pretende justificar una causa económica sino organizativa. Y, o bien las tareas se han repartido entre la Gobernanta corporativa y la subgobernanta, al entenderse que es más eficiente el aprovechamiento de recursos, dejando el puesto de la actora sin contenido, o bien había una duplicidad de subgobernantas de las cuales una tan solo sustituía a la otra y nadie realizaba las otras funciones de dirección propias de la Gobernanta, lo cual sería una organización o sistema de trabajo carente de eficiencia o racionalidad, respondiendo el nuevo sistema de reorganización del trabajo a tales criterios, propios de un buen comerciante, lo que se considera justificación suficiente ante una causa organizativa, y sin que sea necesario que de ello dependa la viabilidad de la empresa. A lo que se añade que si lo que sobra es el puesto de trabajo de la actora, carece de trascendencia que se contrate temporalmente personal para el servicio de pisos-hecho habitual en los establecimientos hosteleros; y que no se impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y tiene por objeto determinar la improcedencia de su despido por no concurrir la causa organizativa alegada por la empresa, debiendo tenerse en cuenta para ello la existencia de subrogación empresarial habida en agosto de 2014.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 28 de febrero de 2017 (R. 2668/2016), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por Ópalo Hotels SL (OPHO) y Hoteles Turísticos Unidos SA (HOTUSA), y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y declaró la improcedencia de su despido objetivo por causas económicas y organizativas.

En este supuesto la trabajadora, con categoría de administrativa, fue despedida el 26 de mayo de 2016 por causas organizativas y económicas. Respecto de las causas organizativas la empresa alega que ha decidido amortizar los puestos de trabajo administrativos del Hotel Reconquista, dado que tales tareas se realizan en sedes centralizadas y que se han amortizado la mayor parte de los puestos administrativos del citado Hotel, logrando así reducir sus pérdidas. La extinción de la mayor parte del personal administrativo se constata en los hechos. Sobre las causas económicas, la carta detalla las pérdidas que el hotel genera, las cuales, según la carta, a finales de abril de 2016 son, provisionalmente, 315.294,69 euros. Dicho Hotel es explotado por la empresa Ópalo, que integra el grupo de empresas que lidera Hotusa. El 11 de agosto de 2014, Hostelería Asturiana, SA, y Ópalo celebraron contrato de arrendamiento de industria respecto del mencionado Hotel y en dicho contrato se contemplaba una cláusula subrogatoria respecto de todo el personal indefinido ( artículo 44 ET), y por lo que aquí interesa, se contemplaba una garantía de empleo, consistente en que durante toda la vigencia del contrato, la arrendataria, Ópalo, debería mantener un número de trabajadores indefinidos igual a los 63 que conformaban la plantilla de Hostelería Asturiana. Esta obligación no se entendería incumplida en los casos de despidos objetivos procedentes o acordados con los representantes de los trabajadores. En el relato fáctico consta una sentencia anterior en la que se declara improcedente el despido de otros trabajadores. Ópalo ha tenido beneficios en 2015. Hotusa ha adoptado la decisión de centralizar las actividades administrativas de los hoteles que la integran, a través de la empresa Cita, del mismo grupo.

La Sala de suplicación señala que el análisis de la medida extintiva adoptada no puede prescindir de las condiciones contractuales impuestas o derivadas de la subrogación empresarial; de suerte que la extinción por causas objetivas no puede interpretarse como una habilitación para variar de contenido la obligación reforzada de subrogarse en el personal del Hotel Reconquista. Considera que solo la aparición o presencia de nuevas circunstancias objetivas en la actividad empresarial posteriores a la subrogación, permiten acudir a la vía del despido objetivo. Entiende, en este sentido, que aunque la extinción se ampara en causas organizativas y económicas, en realidad es la primera la causa real y que los criterios económicos son únicamente un medio instrumental de aquella. En esta línea señala que los datos económicos consignados son insuficientes por no permitir comparar con la situación previa ni conocer bien la evolución posterior. Argumenta, respecto de la causa organizativa, que la comunicación no proporciona datos para explicar la racionalidad organizativa de la medida y pone el acento exclusivamente en que contribuye a reducir los costes del Hotel con la finalidad de reducir las pérdidas que actualmente tienen y que perjudican la viabilidad del mismo. La apelación a dicha causa exigía, entiende la Sala, explicar la mejora que en la organización del hotel supone la encomienda de las funciones administrativas a otra empresa, perteneciente al mismo grupo empresarial, y, en consecuencia, concluye que no se cumple con las exigencias de la ley.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, pese a lo que la recurrente alega, no existe identidad en las empresas demandadas, además de que no existe ninguna identidad en los hechos acreditados ni en los debates habidos en las dos resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. De este modo, incluso obviando que en la sentencia de contraste se adujeron, además de organizativas, causas económicas, en lo que a estas últimas se refiere, en la sentencia de contraste la trabajadora tenía categoría de administrativa, y la empresa alega que ha decidido amortizar los puestos de trabajo administrativos del Hotel, dado que tales tareas se realizan en sedes centralizadas; a lo que se añade que en este caso se ha acreditado la existencia de un pacto de garantía de empleo de los trabajadores del Hotel, consistente en que durante toda la vigencia del contrato de arrendamiento de industria, la arrendataria debería mantener un número de trabajadores indefinidos igual a los 63 que conforman la plantilla, de donde la Sala de suplicación entiende que sólo la aparición de nuevas circunstancias objetivas en la actividad empresarial, posteriores a la subrogación, permiten acudir a la vía del despido objetivo; y la comunicación no proporciona datos para explicar la racionalidad organizativa de la medida ya que se limita a indicar que contribuye a reducir los costes del Hotel con la finalidad de reducir las pérdidas que actualmente tienen y que perjudican la viabilidad del mismo (siendo los datos económicos insuficientes). Mientras que en la sentencia recurrida la categoría de la actora es la de Encargada general; la empresa alega para el despido la innecesariedad del puesto de trabajo de la actora, al poder afrontarse sus cometidos a través de la Gobernanta corporativa del Grupo y la subgobernanta en el Gran Hotel de Lugo, apreciando el Tribunal Superior que el nuevo sistema de reorganización del trabajo responde a los criterios del buen comerciante, lo que se considera justificación suficiente ante una causa organizativa; y sin que conste ningún pacto de garantía de empleo como el que resulta determinante en la sentencia de contraste, no obstante también en la recurrida se aluda a una subrogación empresarial.

TERCERO

A resultas de la providencia de 13 de marzo de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 10 de junio del mismo año, alegaciones expresas que persisten tanto en el cumplimiento de delimitación del núcleo de contradicción, como en la presencia de contradicción entre la sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Julio Fernández García, en nombre y representación de D.ª Esmeralda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 1114/2019, interpuesto por Hotusa Hotels SA, Hoteles Turísticos Unidos SA y Eril Hoteles SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Lugo de fecha 16 de noviembre de 2018, en el procedimiento n.º 631/2017 seguido a instancia de D.ª Esmeralda contra Hotusa Hotels SA, Hoteles Turísticos Unidos SA y Eril Hoteles SLU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR