ATS, 8 de Septiembre de 2020

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
ECLIES:TS:2020:6353A
Número de Recurso4639/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4639/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4639/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 8 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2018, en el procedimiento n.º 1102/2017 seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra Groundforce AGP 2015 UTE, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 2 de octubre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de noviembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Jesús Ruiz González en nombre y representación de D. Pedro Antonio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La cuestión planteada se centra en decidir si corresponde al trabajador demandante percibir las cantidades reclamadas en concepto de garantía ad personam, de acuerdo con lo previsto en el convenio colectivo de aplicación, que es el III Convenio colectivo del sector servicios de asistencia en tierra de aeropuertos (handling).

La sentencia impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 2 de octubre de 2019 (R. 588/2019), estima el recurso de la empresa Groundforce AGP 2015 UTE y revoca la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda de reclamación de diferencias salariales, desestimándola en su totalidad. La sentencia parte de la interpretación dada por la propia Sala al art. 73.d.1 del citado convenio colectivo, que establece la indemnidad salarial para el caso de sucesión de contratas en el sector, consistente en la obligación de la cesionaria de respetar al trabajador la percepción económica global superior como garantía ad personam, interpretada en el sentido de que la referida sucesión de contratas no constituye una sucesión legal del art. 44 ET, sino que hay que estar a lo previsto en el convenio colectivo, y que el mecanismo de garantía retributiva establecido en el mismo sólo entra en juego cuando la retribución de la empresa cesionaria sea inferior a la de la empresa cedente, teniendo en cuenta todos los conceptos en su conjunto y en cómputo anual.

Resultando de los hechos probados modificados en suplicación que el último año de relación laboral con Swissport Spain SA (noviembre/2014 a noviembre/2015), el trabajador percibió una retribución bruta total inferior a la devengada durante su primer año de trabajo en la cesionaria Groundforce AGP 2015 UTE (noviembre/2015 a noviembre/2016), realizado el cómputo correctamente con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias y de la paga correspondientes a la garantía ad personam correspondiente a los doce meses posteriores a la subrogación.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 4 de octubre de 2017 (R. 928/2017).

En el caso que examina dicha sentencia el actor había pasado a prestar servicios para la empresa Aviapartner Málaga Handling, S.A., en el aeropuerto de Málaga, el 27 de febrero de 2002, con la categoría de capataz operario (agente de servicios auxiliares) y con jornada reducida, en el marco del proceso de recolocación derivado del cambio de operador de handling en el aeropuerto y en virtud de lo establecido en el repetido art. 73 del III Convenio Colectivo general del sector de asistencia en tierra de aeropuertos.

También se planteaba la cuestión de la garantía ad personam, reclamando el trabajador las diferencias salariales correspondientes derivadas, por haber percibido un importe superior en la empresa de procedencia.

La sentencia parte de la base de que el actor ha continuado prestando servicios en las mismas condiciones tras la subrogación, con la única variación de la jornada realizada, Por lo que, si en el año anterior a la subrogación percibió un total de 28.775,45 € como salario bruto anual realizando un 82% de la jornada máxima anual y en el año posterior a su incorporación a la demandada realizó una jornada del 74,52% de la máxima anual, le hubiera correspondido percibir un total de 26.150,56 €. Y comoquiera que sólo percibió un total de 22.925,29 €, debe condenarse a la empresa a abonarle la suma de 3.225,27 €, absolviéndola del resto de las pretensiones ejercitadas en su contra.

No cabe apreciar la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Así, en la sentencia recurrida consigue prosperar la revisión fáctica solicitada por Groundforce para calcular correctamente los periodos contrastados, descontando determinadas cantidades de las abonadas por la empresa Swissport, al deber prorratearse algunos de los incluidos (paga extraordinaria, paga de convenio, gratificación y vacaciones no disfrutadas), de lo que resulta tras su consideración que el salario anual percibido en ésta es superior al que devengó en la saliente, mientras que esa discusión no se produce en la sentencia de contraste, en la que únicamente se plantea el derecho al mantenimiento de la retribución global de acuerdo con la jornada efectivamente realizada.

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente. En ellas insiste en la identidad sustancial de los supuestos litigiosos comparados, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala. Debiendo además recordar a la comercial recurrente que no cabe por este cauce procesal la comparación abstracta de doctrinas que pretende, sin que pueda atenderse el argumento que expone sobre la necesidad de establecer un criterio definitivo para la solución de esta problemática, pues tal circunstancia no puede desplazar en ningún caso las exigencias que la ley impone para la admisión de este particular recurso, que no se cumplen en el caso de autos.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Ruiz González, en nombre y representación de D. Pedro Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 2 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 588/2019, interpuesto por Groundforce AGP 2015 UTE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Málaga de fecha 12 de noviembre de 2018, en el procedimiento n.º 1102/2017 seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra Groundforce AGP 2015 UTE, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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