ATS, 9 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:6483A
Número de Recurso4936/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4936/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CUENCA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4936/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Felipe y D.ª Camila, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 233/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 112/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Clemente.

SEGUNDO

Se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. Luis Ortiz Herráiz, en representación de D. Felipe, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Ana Belén Molero Ortiz, en representación de D.ª Camila se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. Francisco Sánchez Chacón, en representación de D. Olegario, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones de fecha 30 de junio de 2020, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, de fecha 1 de julio de 2020 donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre retracto de colindantes, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, en un motivo, que denomina primero, por interpretación errónea del art. 1523 CC, en relación con los arts. 1 y 27 de la Ley 19/1995, de 4 de julio de Modernización de Explotaciones Agrarias. Alega que cabe el retracto parcial de una sola de las fincas registrales adquiridas por el demandado, es posible, porque la finalidad del retracto de colindantes es el interés de la agricultura, procurando el máximo rendimiento de la finca. Alega, en esencia, que mientras que la finca NUM000 es de viña (la que se pretende retraer), la otra la NUM001 ya tiene un cultivo distinto, aunque fueran una única finca catastral, y luego se han agrupado en el Registro, como unidad de explotación. Cita para justifica el interés casacional las SSTS 22 de enero de 1991, 18 de abril de 1997, 2 de febrero de 2009, 29 de mayo de 2009, la de 18 de octubre de 2007, 2 de febrero de 2007, con cita de las de 12 de febrero de 2000, 20 de julio de 2004 y 22 de enero de 1991, y por último la 217/2016 de 6 de abril de 2016.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Por un lado por falta de acreditación del interés casacional ( art. 473.2.LEC), porque cita una serie de sentencias de la Sala Primera, que se refieren a los requisitos y finalidad de interés público del retracto de colindantes, de carácter genérico, y la STS 217/2016 de 6 de abril de 2016 referida al retracto de comuneros, siendo así que esta sala, para justificar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige la cita de al menos dos sentencias de la Sala Primera, y la expresión de cómo, cuándo, y en qué sentido se opone su doctrina a la sentencia recurrida, y en este caso, la STS 217/2016 de 6 de abril de 2016 no se refiere al retracto de colindantes, sino al de comuneros, y las otras se refieren a los requisitos y finalidad del retracto de colindantes, que no se ponen en duda por la sentencia recurrida, cuya razón decisoria es que niega el retracto porque se pretende hacer un retracto parcial, solo sobre una de las dos fincas adquiridas por el retraído, por lo que cabe hablar de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 483.2.3º LEC).

B.- Pero es que, además, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por resolución de otros recurso sustancialmente iguales, en sentido contrario al pretendido por el recurrente ( art. 483.2.4º LEC) porque sobre esta cuestión concreta de retracto de una sola finca, de dos adquiridas, se ha dictado la STS 453/2019, de 18 de julio, que fija como doctrina jurisprudencial que:

"no procede el retracto de colindantes cuando el adquirente ha comprado, junto con la finca objeto de retracto, otra colindante con ésta que no tiene colindancia con aquella de la que es titular el retrayente".

En un supuesto muy similar al del recurso esa sentencia de esta sala dice:

"El artículo 1523 CC dispone que tienen derecho de retracto los propietarios de las tierras colindantes cuando se trate de la venta de una finca rústica cuya cabida no exceda de una hectárea. En este caso la cuestión se plantea en relación con la concurrencia de todas las condiciones necesarias para que el derecho de retracto corresponda al demandante sobre la finca a que se refiere la demanda. La colindancia no se discute, pero sí que el demandado deba soportar una acción de retracto cuando él no ha adquirido sólo la finca que se pretende retraer sino también simultáneamente otra que es colindante con ésta, con la que lógicamente está llamada a integrar una unidad.

En esta situación no cabe entender que el demandante pueda retraer la finca en cuestión dejando al adquirente retraído con una sola de las fincas adquiridas. En el momento de ejercicio del retracto, tan colindante con la finca objeto del mismo es el demandante como el demandado, en cuanto titular de la tercera finca, por lo que en caso de accederse al retracto se crearía una situación injustificada desde el punto de vista lógico y jurídico.

Tampoco cabe olvidar que el derecho de retracto, en tanto que supone una restricción a la libertad de contratación por razones muy especiales, ha de ser interpretado de forma restrictiva. Así lo tiene declarado esta sala, entre otras, en sentencia núm. 94/2008, de 4 de febrero, cuando afirma que:

"Se trata en cualquier caso, y concretamente en el del retracto de colindantes o asurcanos, de limitaciones impuestas a la propiedad rústica a modo de cargas de derecho público, pues aunque puedan redundar en provecho de particulares están motivadas por el interés general ( sentencia de 2 febrero 2007, que cita en igual sentido las de 12 de febrero de 2000 y de 20 de julio de 2004 ). En cuanto supone una limitación a la libre disponibilidad de los bienes por su propietario y una excepción al principio de libertad de contratación, es objeto de una rigurosa regulación legal y merece una interpretación restrictiva pues en definitiva supone que quien ha adquirido una finca, por compraventa o dación en pago, pierde la propiedad en virtud de una disposición legal que le impone su transmisión a un tercero, quedando sin efecto su adquisición por causas ajenas a la misma".

En consecuencia el recurso ha de ser desestimado.".

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de interpuestos por la representación procesal de D. Felipe y D.ª Camila, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 233/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 112/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Clemente.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR