ATS, 9 de Septiembre de 2020
Ponente | RAFAEL SARAZA JIMENA |
ECLI | ES:TS:2020:6396A |
Número de Recurso | 2334/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 9 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/09/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2334/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD.PROV.CIVIL SECCIÓN N. 2 DE CANTABRIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: RRL/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2334/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de D. Valeriano presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Segunda) en el rollo de apelación n.º 809/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 876/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santander.
Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Mediante escrito presentado en tiempo y forma, el procurador D. José Luis Granda Alonso, en nombre y representación de D. Valeriano, se personó en concepto de parte recurrente. De igual forma, el procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla y el Abogado del Estado, en nombre y representación de D. Carlos José y de Confederación Hidrográfica del Cantábrico, respectivamente, se personaron en concepto de partes recurridas.
Por providencia de 24 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos presentados.
En fechas 3 y 9 de julio de 2020 las partes recurridas y recurrente presentaron escritos de alegaciones.
El recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
D. Valeriano interpuso demanda frente a D. Carlos José y frente a la Confederación Hidrográfica del Cantábrico en la que interesaba, con carácter principal, se declarase de su titularidad la totalidad del canal artificial construido entre Arroyo de la Fuente de Ruente y el Río Saja. Como segunda acción principal planteó una negatoria de servidumbre de acueducto respecto del Sr. Carlos José a través de la cual pretendía se declarase la inexistencia de gravamen alguno en su propiedad de tal forma que no debiera consentir que aquél tuviera derecho a hacer pasar el agua concedida por la Confederación Hidrográfica del Norte (en adelante, CHN) por las partes del referido canal que eran de su propiedad. Con carácter subsidiario, ejercitó una acción negatoria de servidumbre a través de la cual pretendía que, en caso de desestimarse la acción principal primera, se declarase su derecho a hacer pasar el agua concedida por la CHN por las partes del referido canal que no eran de su propiedad.
El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santander desestimó todas las pretensiones de la demanda, por lo que el actor formuló recurso de apelación contra la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Cantabria, que estimó parcialmente el mismo y, en consecuencia, revocó en parte la sentencia de primera instancia.
Respecto de la primera acción principal, no estimó la excepción de cosa juzgada -tal y como así se había hecho por el juzgado a quo- pero desestimó la acción declarativa de dominio al no haber acreditado título alguno. Sí estimó la acción subsidiaria al entender que el canal había venido empleándose para poder disponer del agua concedida por el organismo regulador de la cuenca desde el año 1919 y sin que se hubiera acreditado la existencia de acto alguno contrario a la existencia de la servidumbre. La segunda acción principal fue desestimada por los mismos motivos que los esgrimidos para estimar la acción confesoria ya que, desde el año 1972, se había venido empleando el canal para poder disponer del agua concedida por el organismo regulador de la cuenca.
Así, el Sr. Valeriano interpone recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta indeterminada. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2 3º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.
El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo único en el que, al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, alega la infracción de los artículo 218 de la LEC al entender que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva por no haberse pronunciado expresamente sobre la imposibilidad de que el Sr. Carlos José hubiera adquirido por prescripción la servidumbre de acueducto sobre el canal, alegada por el actor en el recurso de apelación. Y ello por cuanto, si el demandado consideraba que el referido canal era un cauce natural de dominio público, no podría haber poseído a título de dueño.
El escrito de interposición del recurso, al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, se articula también en un motivo único en el que alega la infracción del artículo 1941 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La parte recurrente sostiene que, para adquirir la servidumbre de acueducto por prescripción, es preciso que la posesión se realice a título de dueño. Tal requisito sería de imposible cumplimiento porque D. Carlos José siempre había considerado que el canal referido era un cauce natural de dominio público.
Pues bien, teniendo en cuenta que, según la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1º y regla 5ª párrafo 2º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.
Formulado en tales términos, el recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC. Y es que la sentencia impugnada no se opone a la jurisprudencia de esta Sala que se denuncia como infringida por depender el criterio aplicable para resolver el problema planteado de las circunstancias fácticas del caso.
La parte recurrente no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pues, tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.
Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
Es cierto que el recurrente cita y extrae el contenido de varias sentencias de esta Sala, pero no existe identidad de razón entre los supuestos que recogen y el caso de autos, por lo que no existe identidad de razón entre aquéllos y éste. Así, mientras las SSTS 1209/1994 de 30 de diciembre, 58/1997 de 7 de febrero y 404/2006 de 6 de abril, se refieren a la exigencia de la posesión a título de dueño en caso de la adquisición del dominio sobre determinado bien, en el caso de autos se trata de determinar si el Sr. Carlos José tiene título apto para el disfrute del canal en la parte que pertenece al actor por estar construido en su propiedad; es decir, si existe servidumbre de acueducto a su favor. A este respecto, la audiencia provincial concluye que tal título existe al operar el mecanismo de la prescripción durante más de veinte años, pues declara como probado que "al menos desde 1972, momento de la concesión del aprovechamiento hidráulico para la piscifactoría, el canal ha venido empleándose para poder disponer del agua concedida por el correspondiente organismo regulador de la cuenca" así como que no consta acto contrario a la servidumbre ni cualquier otro que interrumpiera la misma durante el plazo de los veinte años que prevén los artículos 537 y 546 del CC.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que las partes recurrentes se limitan a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.
La inadmisión del recurso determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y al haberse presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Valeriano contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Segunda) en el rollo de apelación n.º 809/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 879/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santander.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.