STS 404/2006, 6 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución404/2006
Fecha06 Abril 2006

JUAN ANTONIO XIOL RIOSROMAN GARCIA VARELAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Montoro, sobre acción declarativa de dominio e inmatriculación; cuyo recurso fue interpuesto por don Ángel (sucesor mortis causa de don Roberto), representado por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez; siendo parte recurrida doña Erica, representada por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales don José Angel López Aguilar, en nombre y representación de don Roberto, formuló demanda de menor cuantía ejercitando acción declarativa de dominio e inmatriculación, contra don Domingo, doña Erica, don Jose Miguel, don Eugenio y don Carlos María, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "declarando que la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Montoro tal como se describe y deslinda en el hecho primero de esta demanda, pertenece por usucapión al demandante D. Roberto, y en su consecuencia procede inmatricularla en el Registro de la Propiedad e inscribir su dominio a favor de mi representado, librando a tal efecto el correspondiente mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Montoro, imponiendo las costas del procedimiento a los demandados".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador don Leonardo López Rodríguez, en nombre y representación de don Jose Miguel y don Domingo, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento desestime la demanda en la instancia y subsidiariamente entre a conocer del fondo del asunto, absolviendo a mis mandantes de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas en ambos supuestos a la parte actora".

  2. - Los codemandados doña Erica, don Eugenio y Carlos María, fueron declarados en situación de rebeldía.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Montoro, dictó sentencia en fecha 24 de diciembre de 1998 cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Roberto, contra Jose Miguel Y Domingo, Eugenio y Carlos María, debo declarar y declaro el dominio del actor sobre la casa sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de Montoro, de 189,27 m2, que linda, por la derecha entrando con huerto propiedad de los herederos de Jose Carlos, por la izquierda con la casa nº NUM001 de la CALLE000 y el referido huerto, y por la espalda, con el referido huerto, indemnizando a la comunidad hereditaria de Jose Carlos el precio que se determine en ejecución de sentencia por los 40 m2 de huerto invadidos, todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia en fecha 28 de abril de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Miguel contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia Nº 1 de Montoro el 28 de abril de 1999 en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 3/98 , con revocación de ella, debemos desestimar y desestimamos la demanda deducida por la representación de D. Roberto, sin hacer expresa condena en las costas de ambas alzadas".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de don Ángel (sucesor de D. Roberto), interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril. Se formula este motivo por infracción, en concepto de inaplicación del artículo 1281 y 1282 del Código Civil . SEGUNDO.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril . Se acusa en este motivo la infracción en concepto de inaplicación del artículo 1233 del Código Civil . TERCERO.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 10/1992 de 30 de abril . Se articula este motivo por infracción, en concepto de inaplicación del artículo 1959 del Código Civil en relación con el artículo 1941 del mismo Texto legal y la doctrina jurisprudencial relativa a ambos preceptos".

  1. - Admitido el recurso de casación (excepto el motivo segundo) por auto de fecha 29 de enero de 2002 , se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  2. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día treinta de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Desestimada por la sentencia aquí recurrida la demanda formulada por don Roberto, procesalmente sustituido por don Ángel, en la que se ejercitaba acción declarativa del dominio sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda, se formula el presente recurso la casación integrado por tres motivos, el segundo de los cuales fue inadmitido a trámite por auto de 29 de enero de 2002. El motivo primero del recurso, acogido al art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción, por inaplicación, de los arts. 1281 y 1282 del Código Civil . Es doctrina reiterada de esta Sala la de que no es viable la cita conjunta de los artículos reguladores de la interpretación contractual, siendo el criterio hermenéutico del art. 1281, párrafo 1º, el criterio preferencial y las normas contenidas en los demás artículos criterios interpretativos subordinados y complementarios; tampoco es admisible la cita del art. 1281 sin expresar cual de sus dos párrafos es el que se considera infringido (sentencia, entre otras, de 17 de diciembre de 2002 ). Asimismo tiene declarado esta Sala (sentencias de 1 de febrero de 2001 y 20 de mayo de 2004, por todas) que la alegada infracción de los arts. 1281 y 1282 supone contradicción en cuanto el segundo de ellos sólo entra en juego cuando por falta de claridad de los términos del contrato no es posible aclarar, a través de ellos, cual es la verdadera intención de los contratantes; añadiendo que tales normas tienen el carácter de subsidiariedad en su aplicación. Defectos de formulación del motivo que son bastantes para su desestimación.

Por otra parte una reiterada y muy abundante jurisprudencia, que por ello exime de su cita pormenorizada, ha declarado que la interpretación del contrato corresponde al órgano jurisdiccional de instancia y solo puede ser combatida en casación si ha sido ilógica, errónea, arbitraria, absurda o contraria a derecho. La llevada a cabo por la Sala de instancia no merece ninguno de esos calificativos sino que se muestra correcta y ajustada a derecho en cuanto aprecia que del documento en cuestión no resulta una cesión a título de propiedad a favor del demandante; claramente se deduce de los últimos términos del documento en el que se reconoce un derecho de adquisición preferente al demandante en caso de venta de la finca, en parte de la cual se autoriza la construcción de la casa. Asimismo es ajustada a derecho la interpretación que hace Sala "a quo" del contenido del documento a tenor del art. 1289 del Código Civil , entendiendo que incorpora un acto de carácter gratuito, no oneroso.

Por todo ello procede la desestimación del motivo.

Segundo

Por el mismo cauce procesal que el anterior, en el motivo tercero se denuncia infracción del art. 1959 del Código Civil en relación con el 1941 del mismo Texto legal y la doctrina jurisprudencial relativa a los mismos.

Es doctrina reiterada de esta Sala la de que los requisitos exigidos para la usucapión extraordinaria de bienes inmuebles son la posesión "animus domini" y el tiempo de treinta años; sola posesión que se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para la usucapión del dominio, cuya exigencia es de aplicación tanto para la usucapión ordinaria como para la extraordinaria ( sentencias de 3 y 28 de junio de 1993, 7 de febrero y 17 de noviembre de 1997, 16 de noviembre de 1999 y 29 de diciembre de 2000 ). En cuanto al requisito de que la posesión sea "en concepto de dueño", la sentencia de 7 de febrero de 1997 recoge la doctrina jurisprudencial al respecto: "La sentencia de 14 de marzo de 1991 expresa: es doctrina de esta Sala la que como dice de manera expresa el art. 447 del Código Civil y reitera el 1941, sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título el dominio y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el art. 1941 sin la base de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño - sentencias de 17 de febrero de 1894, 27 de noviembre de 1923, 24 de diciembre de 1928, 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963 -; que la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tenencia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al "animus domini" -sentencia de 19 de junio de 1984 - y, finalmente, para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria, como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los treinta años sin interrupción en la posesión, sino que esta posesión no sea simple tenencia material, o posesión natural, sino que sea civil, es decir, la tenencia unida a la intención de haberla como suya, en concepto de dueño. Asimismo, la de 3 de junio de 1993 reitera que la posesión en concepto de dueño ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ello se añadirá la intención de haber la cosa como suya, y concluye la de 18 de octubre de 1994 que no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detantador cuya prueba tampoco se ha producido en este supuesto litigioso, sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse". Tras un exhaustivo examen de todo el material probatorio aportado a los autos, explicitado en sus fundamentos tercero y cuarto, la sentencia impugnada establece que "la conclusión no puede ser otra más que hasta el 11 de julio de 1975, los demandados y sus causantes no han poseído en concepto de dueño", afirmación de carácter fáctico que no ha sido combatida en el recurso por la vía adecuada, alegación de error de derecho en la valoración de la prueba con cita de alguna norma reguladora de la misma que se considere infringida. A esto cabe añadir que no cabe un cambio subjetivo en el concepto en que se venía poseyendo, pasar al "animus domini", como señala el Tribunal Supremo (Sentencia de 29 de abril de 2005). La doctrina jurisprudencial expuesta lleva a las desestimación del motivo al no haber sido destruida, por la vía procesal adecuada, la declaración de carácter fáctico de la sentencia recurrida de no ser la posesión del actor en concepto de dueño, requisito éste, como se ha expuesto, esencial para que se produzca la adquisición del dominio por prescripción ordinaria o extraordinaria.

Tercero

La desestimación de los dos motivos del recurso comporta la de éste con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Roberto, sustituido procesalmente por don Ángel, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve .

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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