STSJ Andalucía 1328/2020, 28 de Mayo de 2020

PonenteRAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJAND:2020:6004
Número de Recurso908/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1328/2020
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 1328/2020

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 908/19, interpuesto por DON Felipe contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 10 de Junio de 2019, en Autos núm. 908/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Felipe en reclamación de MATERIAs LABORALES INDIVIDUALES, contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2019, con el siguiente fallo:

"Que, acogiendo las excepciones de prescripción y cosa juzgada positiva planteadas y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Felipe contra "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, SA", DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.- El actor, D. Felipe, mayor de edad y con DNI Nº NUM000, viene prestando sus servicios para la empresa demandada, "Fomento de Construcciones y Contratas, SA", con antigüedad del día 11/12/99, categoría profesional de peón noche y percibiendo por ello un salario según convenio colectivo de aplicación.

  1. - El actor reclama las diferencias salariales correspondientes a los meses de septiembre de 2013 a diciembre de 2016 por aplicación del Convenio Colectivo Provincial del sector de limpieza pública viaria en

    la cuantía de 13.412,55 euros o subsidiariamente en 3.294,99 euros en caso de acogerse las alegaciones de la demandada.

  2. - La empresa demandada en el período objeto de reclamación en la presente litis ha venido abonando a los trabajadores sus salarios con arreglo a las previsiones del Convenio Colectivo de empresa publicado en el BOP de fecha 27 de abril de 2006, esto es el Convenio Colectivo de trabajo para el sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada de carácter estatutario y ef‌icacia general, derivado del acuerdo alcanzado entre la Asociación Patronal de Empresas de Limpieza Pública (AESLIP) y los sindicatos mas representativos. Los importes abonados mensualmente son los que constan en las nóminas aportadas por la empresa, si bien en aplicación del Convenio Colectivo Provincial el salario bruto anual (15 Pagas mas IPC real) en 2013, 2014, 2015 y 2016 para un trabajador con la categoría de peón noche es de 26.913,88 euros.

  3. - El actor prestaba sus servicios para CESPA, SA y fue subrogado por FCC, SA en fecha 10/03/15.

  4. - El Tribunal Supremo en fecha de 21 de diciembre de 2009 en la que casa parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 26 de noviembre de 2008 declara que para el año 2008 resulta de aplicación la Tabla Salarial aplicable a los trabajadores sujetos al ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Provincial de Granada para el sector de limpieza y conservación de alcantarillado publicado en el BOP de 27 de abril de 2006, debe ser el Acuerdo Tercero del mismo más los incrementos anuales porcentuales que deben hacerse a la misma desde enero de 2004, incrementos que se concretan en el 4,1 % para el año 2004 y en los años siguientes en el incremento anual del IPC mas el 0,9 % lo que supone una subida del 4,6 % para el año 2005, del 3,6 % para el año 2006, del 5,1 % para el año 2007 y del 3,4% revisable con el incremento del IPC para el año 2008.

    A raíz de esta sentencia la empresa demandada plantea un conf‌licto Colectivo que es resuelto por sentencia de 21 de diciembre de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, posteriormente conf‌irmadas por el Tribunal Supremo en sentencias de fecha 10 de febrero de 2012 y 15 de abril de 2013 en las que se establece que a partir del año 2008 el Convenio Colectivo aplicable es el Convenio Colectivo de Trabajo para el sector de limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento, eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada.

    El citado Convenio Provincial en su Acuerdo III establece que es voluntad de las partes que el 1 enero de 2008 entre en vigor la siguiente tabla salarial: Conductor de día: 24.000 euros/año, Conductor de noche:25.500 euros/año, Peón de día: 19.500 euros/año, Peón de noche: 21.000 euros/año, Encargado capataz: 27.700 euros/año. Con el incremento anual del IPC más el 0,9 % hasta el 31 de diciembre de 2010 desde 1 de enero de 2004.

    Si antes del año 2010 se produce el vencimiento o prórroga de una contrata, las retribuciones anuales brutas para cada una de las categorías aceptadas será la de la tabla de referencia con los incrementos de IPC mas 0,9 % que le corresponden en ese momento.

  5. - El 17/10/17 se celebró acto de conciliación ante el CMAC con el resultado de sin avenencia, en virtud de papeleta presentada el 28/09/17, habiéndose presentado la demanda de autos el 20/10/17.

  6. - En fecha 22/09/17 la Inspección Provincial de Trabajo requirió a la demandada para que abonara al actor las cantidades que reconoció adeudarle por el período del 01/07/13 hasta el 30/09/13 en concepto de diferencias entre lo percibido por éste y lo debido de percibir por el convenio colectivo de aplicación a la relación laboral, abonando ésta por dicho concepto la suma de 13.890,44 euros.

  7. - En fecha 27/03/14 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJA por la que se conf‌irmaba la del Juzgado de lo Social Nº 6 de esta ciudad, dictada en autos Nº 314/13) en los que también era parte el actor y en cuyos Fundamentos Jurídicos se establecía que "Las condiciones laborales de este trabajador estaban reguladas en el convenio de empresa (BOP 08/08/92) cuando la anterior empresa, CESPA, era adjudicataria de la contrata de recogida de basuras en Churriana, convenio que en sus arts. 19 y 20 regulaba el pago de los complementos de antigüedad, plus de lunes y pus festivo. FCC (...) se subrogó en las condiciones de trabajo de la anterior contratista manteniendo en base a ello las condiciones salariales que establecía en convenio entonces aplicable a los trabajadores de Churriana, pero no como condición más benef‌iciosa. Es por ello que lo percibido por estos conceptos debe ser tenido en cuenta como retribución percibida e incluida en el cálculo de las diferencias entre lo percibido como salario y lo debido percibir conforme al convenio de limpieza pública viaria de Granada según fue resuelto por el TS".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Felipe, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza la parte actora contra la sentencia en que, acogiendo las excepciones de prescripción y cosa juzgada positiva planteadas y desestimando íntegramente la demanda interpuesta contra "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, SA", absolvió a dicha demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas, articulándose el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO

En cuanto a la modif‌icación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modif‌icativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia.

TERCERO

En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto las siguientes modif‌icaciones:

  1. ) Del hecho probado primero, con base en los documentos nº 7 y 8 aportados por dicha parte, a f‌in de que quede redactado de la siguiente manera:

    "PRIMERO.- El actor, D. Felipe, mayor de edad y con DNI Nº NUM000, viene prestando sus servicios para la empresa demandada, "Fomento...

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