STSJ Andalucía 1278/2020, 21 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1278/2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Fecha21 Mayo 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 1278/2020

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiuno de mayo de dos mil veinte

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2554/19, interpuesto por DOÑA Silvia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 24 de Junio de 2019, en Autos núm. 563/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Silvia en reclamación de DESPIDO, contra GONZALEZ MORENO RESTAURACION SRL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24 de Junio de 2019, con el siguiente fallo: " ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Silvia contra la sociedad González Moreno Restauración SRL declaro injustif‌icada la suspensión/interrupción del contrato de trabajo tenido lugar el día 25/05/2018 debiendo condenarse a la sociedad demandada a que reincorpore a la trabajadora en las condiciones laborales en las que se encontraba con anterioridad a dicha suspensión, con abono de los salarios dejados de percibir, desestimando la petición relativa a la nulidad de la decisión por vulneración de derechos fundamentales".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"ÚNICO.- La trabajadora demandante, Silvia, comenzó a prestar servicios el día 05/09/2016 para la sociedad demandada, González Moreno Restauración SRL., en virtud de contrato temporal por obra o servicio con la categoría de ayudante de camarero y salario/día de 47,55 €, siendo su centro de trabajo la cafetería de la Facultad de Empresariales de la Universidad de Granada.

El día 01/03/2017 la empresa comunicó verbalmente a la trabajadora su despido, que fue impugnado judicialmente, dando lugar al proceso de despido número 342/2017 seguido en este Juzgado, que dictó sentencia con fecha 21/03/2018 que declaró el carácter fraudulento del contrato temporal y, por tanto, su duración indef‌inida y, también, su jornada completa.

La empresa optó por la readmisión de la trabajadora, siendo dada de alta en Seguridad Social el día 26/04/2018 con el código 100 propio de contrato indef‌inido (f‌ijos/indef‌inidos).

El día 24/05/2018 la empresa comunica por escrito a la trabajadora que, teniendo suscrito contrato de trabajo como f‌ijo discontinuo con esta empresa, el próximo día 25 de mayo se produciría la interrupción del contrato, sin perjuicio de sus posterior reanudación de acuerdo con lo legal y convencionalmente pactado.

El día 12/09/2018 la empresa realiza un nuevo llamamiento a la trabajadora para el comienzo de la actividad, reiterando

su condición de trabajadora f‌ija/discontinua".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Silvia, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO

En cuanto a la modif‌icación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modif‌icativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia.

TERCERO

En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto la adición de un nuevo hecho probado -segundo-, con base en el documento nº 20 del expediente judicial del siguiente tenor:

"Durante el período en que la actora permaneció con el contrato suspendido

(25.05.2018 hasta 12.09.2018), la empresa mantuvo trabajando -entre otros- a

los siguientes trabajadores:

- D. Lucas (08.01.2018 hasta la actualidad), con un contrato con

código 501.

- Doña Ariadna (08.01.2018 hasta la actualidad), con un

contrato con código 300.

- Doña Bárbara (08.01.2018 hasta la actualidad), con un

contrato con código 501.

- Don Onesimo (23.04.2018 hasta la actualidad), con un contrato

con código 501.

- D. Pedro (03.04.2018 hasta la actualidad), con un

contrato con código 501.

- D. Roberto (26.04.2018 hasta la actualidad), con un

contrato con código 501.

- Don Romualdo (01.02.2018 hasta la actualidad), con un

contrato con código 501.

- Doña Delia (23.04.2018 hasta la actualidad), con un

contrato con código 501.

- Doña Elsa (03.04.2018 hasta la actualidad), con

un contrato con código 501.

- Don Tomás (08.01.2018 hasta la actualidad), con un

contrato con código 300.

- Doña Eufrasia (08.01.2018 hasta la actualidad), con un

contrato con código 501.

- Don Jose Ignacio (08.01.2018 hasta la actualidad), con un

contrato con código 300.

- Doña Francisca (09.04.2018 hasta la actualidad), con un

contrato con código 501.

- Don Carlos Ramón (03.04.2018 hasta la actualidad), con un

contrato con código 501.

- Don Luis Manuel (02.04.2018 hasta la actualidad), con un

contrato con código 501.

- Don Jesús María (02.04.2018 hasta la actualidad), con un

contrato con código 501.".

e la interrupción

del contrato de la actora, que incluso continuaron trabajando"

La propuesta modif‌icación no puede prosperar, por cuanto lo pretendido por el recurrente en realidad requiere acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones valorativas, sin que, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]), pueda deducirse el error del juzgador que se denuncia en el recurso " de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara ". Hemos de recordar de nuevo que en el recurso de suplicación, como recurso extraordinario, se exige por constante doctrina jurisprudencial que, los resultados postulados por el recurrente, aún deduciéndose de los medios de prueba que se cita, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción con aquéllas, debe prevalecer el criterio del Magistrado de lo Social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la LRJS, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la LRJS), y que le llevó a una la convicción, valoración y conclusión que recoge en su sentencia con expresa referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión.

Así, el contenido del hecho probado cuya adición se interesa, atinente a la pretendida circunstancia de que los trabajadores cuya relación se propone se mantuvieron trabajando durante el periodo del 25.5.18 al 12.9.18, y que la parte actora fundamenta en la documental consistente en la vida laboral de la empresa hasta el

27.6.18, resulta contradicha por el resto de la documental obrante en autos, en concreto, por otro informe emitido por la TGSS ilustrativo de la vida laboral de la empresa hasta el 12.9.18, aportado por dicha parte en su ramo de prueba, y en el que se puede constatar que todos y cada uno de los trabajadores relacionados por el recurrente en su propuesta de revisión fáctica fueron cesados por la empresa antes de la citada fecha, resultando acreditado, por tanto, que dichos trabajadores, que fueron contratados con carácter f‌ijo discontinuo o temporal a tiempo parcial, fueron dados de baja, al igual que la actora el 25 de mayo, entre los meses de junio y julio siguientes.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA...

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