STSJ Andalucía 1183/2020, 14 de Mayo de 2020
Ponente | JORGE LUIS FERRER GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2020:5924 |
Número de Recurso | 2069/2019 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 1183/2020 |
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
16 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 1183/2020
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a catorce de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm., 2069/2019 interpuesto por la empresa SANATORIO VIRGEN DEL MAR CRISTÓBAL CASTILLO S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Almería, en fecha 03/07/19, en Autos núm. 469/2019, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Flor en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES contra la empresa SANATORIO VIRGEN DEL MAR CRISTÓBAL CASTILLO, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 03/07/2019 por la que estimando la demanda interpuesta se declaró injustificada la decisión empresarial modificativa impugnada y se acordó reponer a la parte actora en las mismas condiciones laborales que veía disfrutando con anterioridad a la decisión empresarial.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante, Flor, mayor de edad, con DNI nº NUM000, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil SANATORIO VIRGEN DEL MAR CRISTÓBAL CASTILLO, S.A., con una antigüedad de 7 de agosto de 1989, con la categoría profesional de Limpiadora, percibiendo un salario mensual de 1.505,49 euros brutos.
La trabajadora presta sus servicios en el centro de trabajo sito en el centro sanitario sito en la carretera del
Mami, km 1, de la localidad de Almería.
Con fecha de efectos del día 1 de enero de 2014 fue subrogada la trabajadora demandante por la empresa SANATORIO VIRGEN DEL MAR CRISTÓBAL CASTILLO, S.A. (doc. nº 1 actora; doc. nº 1 y 2 empresa)
Por la actividad de la empresa demandada resulta de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo de la empresa SANATORIO VIRGEN DEL MAR CRISTÓBAL CASTILLO, S.A. para el centro de trabajo Hospital Virgen del Mar para los años 2018 a 2021 (BOP de Almería número 21, de 31 de enero de 2019) (doc. nº 15 empresa).
La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal en la empresa (hecho no controvertido).
La empresa demandada comunicó a la actora por escrito de fecha 18 de marzo de 2019, comunicado, mediante burofax, el día 22 de marzo de 2019, una modificación del horario de trabajo, régimen de trabajo a turnos y sistema de remuneración.
La empleadora fundaba su decisión empresarial en la concurrencia de causas organizativas y productivas, fijando la fecha de efectos para el día 1 de mayo de 2019. (doc. nº 4 empresa)
La Sra. Flor ha venido prestando sus servicios profesionales como limpiadora en el centro de trabajo sito en el Hospital Virgen del Mar de Almería con una jornada de trabajo de 40 horas semanales distribuidas de lunes a viernes de 08:00 horas a 15:00 horas y fin de semana libre alterno (doc. nº 6 a 7 empresa; informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social; testifical; hechos no controvertidos).
Con fecha de efectos del día 1 de mayo de 2019 la actora ha pasado a prestar servicios profesionales en régimen de turnos rotatorios de mañana, tarde y noche en horario de 08:00 horas a 15:00 horas, 15:00 horas a 22:00 horas y 22:00 horas a 08:00 horas (doc. nº 8 empresa; informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social; testifical; hechos no controvertidos).
En el centro de trabajo sito en el Hospital Virgen del Mar de Almería prestan los servicios de limpieza un total de 18 trabajadores.
La Zona de Hospitalización y Zonas Comunes, donde la actora presta sus servicios profesionales, cuenta con 12 trabajadores. 7 prestan servicios en turnos rotatorios de mañanas y tardes con fines de semana alternos; 3 en turno de fijo de mañana con fines de semana alternos; y 2 en turno de noche con fines de semana alternos.
Las trabajadoras que prestan servicios en el turno de noche se adscribieron voluntariamente al mismo.
En Consultas Externas prestan servicios tres trabajadores en horario partido de 05:00 horas a 09:00 horas y de 14:00 horas a 17:00 horas.
En Quirófano prestan servicios dos personas en turnos rotatorios de mañana y tardes. (testifical; hechos no controvertidos)
En el turno de noche prestaban servicios profesionales las trabajadoras Dª. Patricia y Penélope .
Ambas trabajadoras presentaron una demanda frente a la empresa en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, interesando pasar a prestar servicios profesionales en régimen de turnos rotatorios, alegando razones de salud.
Ambas trabajadoras y empresa alcanzaron sendos acuerdos en vía judicial, los cuales fueron homologados por decreto, en virtud de los cuales, la empresa ofrecían a ambas trabajadoras del turno de noche pasar a prestar servicios en régimen de turnos rotatorios de mañana, tarde y noche.
(doc.nº 11 y 13 empresa; testifical)
La trabajadora no presentó papeleta de conciliación a la vista de que adolece de carácter preceptivo, de acuerdo con el art. 64 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS en adelante)."
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la empresa SANATORIO VIRGEN DEL MAR CRISTÓBAL CASTILLO, S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por Flor . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
1. La demandante con la categoría profesional de limpiadora, ha venido prestando sus servicios en la Zona de Hospitalización y Zonas Comunes, en el centro de trabajo sito en el Hospital Virgen del Mar de Almería, por cuenta de la empresa demandada SANATORIO VIRGEN DEL MAR CRISTÓBAL CASTILLO SA, con una jornada laboral de 40 horas semanales, distribuidas de forma fija en un horario de lunes a viernes de 08:00 a 15:00 horas y fin de semana libre alterno, con un salario mensual de 1.505,49€ y una antigüedad desde el 7-08-1989, siendo de aplicación el Convenio de empresa para los años 2018 a 2021 (BOP Almería n° 21, de 31-01-2019).
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La indicada empresa, mediante burofax de fecha 18-03-2019 y con fecha de efectos del 1-05-2019, le notificó a dicha trabajadora el día 22-03-2019 la modificación del horario de trabajo, del régimen a turnos y de la remuneración, basándose para ello en causas organizativas y productivas.
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La trabajadora, a partir del 1-05-2019 pasó a prestar sus servicios en régimen de turno rotatorio de mañana, tarde y noche en horario de 08:00 a 15:00 horas; de 15:00 a 22:00 y de 22:00 a 08:00 horas.
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Se formuló demanda solicitando que se declarase injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo debiendo ser repuesta en sus anteriores condiciones laborales.
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La sentencia dictada en la instancia estima la demanda, rechazando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario promovida por la empresa, para que fuesen llamadas las dos trabajadoras afectadas del turno de noche al no ser objeto de debate preferencia alguna de determinada trabajadora, e igualmente rechazando defecto de forma alguno en la comunicación de aquella decisión empresarial, entra a conocer del fondo de los hechos, declara injustificada la modificación operada por la empresa, por no haberse acreditado las causas invocadas, y sustentarse la modificación operada en las quejas de las dos trabajadoras que voluntariamente venían prestando sus servicios en el turno de noche y pasaron a prestarlo en turno rotatorio en virtud de acuerdo conciliatorio a presencia judicial, por anterior demanda presentada por aquellas dos trabajadoras, y al tiempo se declaraba la sentencia firme por razón de la materia.
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Se dictó Auto de fecha 29-07-2019, por el que se admitió la presentación de recurso de suplicación contra dicha sentencia en aplicación del artículo 191.3.d) LJS.
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Contra dicha sentencia, se formuló recurso de suplicación por el demandante sustentado en un solo motivo en base al apartado a) del artículo 193 US, que se divide en diversos submotivos, concluyendo con la súplica de que dicte "sentencia en la que:
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estimando el motivo primero, declare la nulidad de las actuaciones, reponiéndolas al momento anterior al acto del juicio, para que por parte del Juzgador a quo se requiere a la parte actora ampliar la demanda frente a las 11 trabajadoras afectadas por la eventual estimación de la demanda de la actora.
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O, subsidiariamente, estimando el motivo segundo y/o tercero, declare la nulidad de las actuaciones, reponiéndolas al momento de dictar nueva Sentencia en los términos interesados en los citados motivos suplicatorios, y todo cuanto más proceda en Derecho."
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El indicado recurso fue impugnado por la demandante.
Con carácter previo por ser cuestión de orden público procesal, se debe partir como regla general así fijada en el artículo 191.2.c) LJS, que no cabe recurso de suplicación contra las...
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