STSJ Andalucía 1900/2020, 25 de Junio de 2020

PonenteAURORA BARRERO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAND:2020:5706
Número de Recurso4299/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1900/2020
Fecha de Resolución25 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

Recurso Nº 4299/18 - K Sentencia nº 1900/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmo. Sr. Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Ilmas. Sras. Magistradas

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)

En Sevilla, a veinticinco de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1900/20

En los recursos de suplicación interpuestos por D Jesús y por Caixabank S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla, dictada en sus autos nº 10/16; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D Jesús, contra el Servicio Público de Empleo Estatal y la Caixabank S.A. sobre Desempleo se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 2/7/18 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Jesús venía prestando servicios para Banca Cívica, S.A. desde el 13 de mayo de 1974.

  2. - El 6 de febrero de 2012 Banca Cívica, S.A, y la representación de los trabajadores de la empresa constituyeron una mesa de negociación para analizar las medidas de reordenación de of‌icinas y costes que había anunciado la empresa con base en causas económicas, organizativas y productivas.

    Las partes mantuvieron diferentes reuniones posteriores los días 9 de febrero, 23 de abril, 8, 18 y 21 de mayo de 2012.

    Con fecha 5 de junio de 2012, se procedió a la apertura del período de consultas para la extinción colectiva y suspensión de contratos de trabajo de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores.

    El 6 de junio de 2012 ambas partes negociadoras alcanzaron un Acuerdo, tal como se ref‌leja en el acta de la reunión de terminación del período de consultas con acuerdo, en el expediente de despido colectivo y de suspensión de contratos en Banca Cívica, SA, que obra en autos y cuyo contenido se da por reproducido (folios 280 a 286). En dicho acuerdo se plantearon, como medias de reestructuración, las prejubilaciones (capítulo I), las bajas indemnizadas (capítulo II) y las suspensiones de contratos (capítulo III).

    En el capítulo I, relativo a las prejubilaciones, se establece que "podrán acogerse a la medida de prejubilación tos empleados que cumplan los siguientes requisitos:

    1. Tener una antigüedad mínima de seis años en el momento de la extinción del contrato.

    2. Tener cumplidos 54 años a 31 de diciembre de 2012"

    En principio, se establece un plazo de acogimiento a la medida de prejubilación hasta el 15 de julio de 2012. Con carácter general, la extinción del contrato de quienes se acojan a la medida de prejubilación se producirá antes del 31 de julio de 2012, aunque, excepcionalmente, por razones organizativas podrá retrasarse hasta el 30 de junio de 2013. En el número cuarto, establece que la "situación de prejubilación durará desde la fecha de extinción del contrato hasta la fecha en que el empleado cumpla 63 años, momento en el que cesarán las coberturas que se establecen en los apartados siguientes, incluso cuando el trabajador no reúna el periodo cotizado necesario para acceder a la jubilación anticipada en ese momento

    En el apartado quinto, se determina que durante "la situación de prejubilación el trabajador percibirá una cantidad bruta anual equivalente al 75% de la retribución f‌ija percibida en los últimos doce meses anteriores a las prejubilaciones por los conceptos incluidos en el Anexo 1, que podrá percibir; a elección del trabajador; en un único pago o bien en forma de renta mensual equivalentes. En el caso de optar por la fórmula de renta mensual, se reconoce a favor de los causahabientes los derechos que les correspondan al causante por el período no percibido como consecuencia del fallecimiento del empleado" Se f‌ija una base máxima de retribución f‌ija y una revalorización.

    En el apartado sexto, se dice que la "empresa abonará el importe bruto equivalente al coste de del Convenio Especial con la Seguridad Social desde la fecha de extinción del contrato de trabajo hasta la edad de 63 años, computando como base para el mismo la que correspondiera al trabajador en el momento inmediatamente anterior a la extinción del contrato de trabajo, actualizada en el mismo porcentaje que lo haga la base máxima de cotización a la Seguridad Social

    En los apartados siguientes, se regulan la continuación de las aportaciones por la contingencia de jubilación al plan de pensiones de empleados y la opción por la percepción de la compensación por prejubilación en forma de capital.

  3. - Obran en autos las comunicaciones de los sindicatos sobre el contenido del acuerdo de 6 de junio, documentos que se dan por reproducidos (folios 287 a 289 de las actuaciones).

  4. - El 1 de agosto de 2012 se otorgó escritura de fusión por absorción de Banca Cívica, S.A, y de Caixabank,

    S.A, con extinción, vía disolución sin liquidación, de la primera y transmisión en bloque por sucesión universal de todos sus activos, pasivos, derechos y obligaciones a Caixabank, S.A.

  5. - Con fundamento en el Acuerdo Laboral de reestructuración de Banca Cívica, SA, de 6 de junio de 2012, Banca Cívica, en fecha, ofertó, al demandante extinguir su contrato de trabajo por mutuo acuerdo y acceder al sistema de prejubilaciones en las condiciones de trabajo establecidas en dicho acuerdo.

    El demandante en fecha 11 de junio de 2012 formuló escrito de solicitud de adhesión al sistema propuesto, manifestando su voluntad de acceder a dicho sistema de prejubilaciones en las condiciones económicas establecidas en el mencionado Acuerdo Laboral y concretadas en la oferta remitida, optando por la percepción de la compensación por prejubilación en forma de renta.

    Con fecha 29 de junio de 2012, ambas partes suscribieron un acuerdo de extinción del contrato por prejubilación que obra unido a las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido (folios 274 a 276). Según la estipulación primera, se pactó la extinción del contrato de trabajo con efectos de por mutuo acuerdo entre las partes, al | amparo del artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, quedando extinguidas todas las obligaciones dimanantes de la relación laboral, con excepción de las recogidas en dicho documento.

    Como compensación por la prejubilación, según la estipulación; segunda, el demandante percibiría una renta mensual hasta el cumplimiento de 63 años, una cantidad bruta de 3941,88 € mensuales que sería revalorizada

    en un 1% anual a partir del 1 de enero del año siguiente a la extinción del contrato. Además, la entidad debe abonar el importe bruto equivalente al coste del convenio especial con la seguridad social que deberá de suscribir hasta el momento en el que la persona prejubilado cumple los 63 años de edad.

  6. - Tras la extinción del contrato de trabajo, el demandante suscribió un Convenio Especial con la Tesorería General de la Seguridad Social el 16 de julio de 2012.

  7. - Denegada la modif‌icación de la causa de terminación del contrato de trabajo, conf‌irmando la baja voluntaria de otros trabajadores incursos en el mismo ERE NUM000, se interpone recurso contencioso administrativo y teniendo en cuenta las sentencias dictadas por la sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Andalucía, f‌inalmente la Tesorería, en relación con el actor, dicta una resolución en fecha 19 de agosto de 2015 por la que se procede a la modif‌icación de la causa de la baja en el régimen general de la seguridad social, con motivo del expediente de regulación de empleo de NUM000 instado por la empresa Caixabank S.A., en el sentido de que la misma, inscrita como voluntaria, pase a ser, baja involuntaria por despido colectivo.

  8. - En fecha 14 de septiembre de 2015 don Jesús presentó solicitud de prestación contributiva por desempleo ante el Servicio Público de Empleo Estatal que dicta resolución en fecha 16 de septiembre de 2016 denegando la solicitud de alta inicial de prestación por desempleo, indicando como motivo que al cesar en el puesto de trabajo don Jesús no había sido privado de sus salarios pues de conformidad con el acuerdo quinto del capítulo I del acta de la reunión de terminación del período de consultas con acuerdo entre Banca Cívica, S.A. y los representantes de los trabajadores, de fecha 6 de junio de 2012, desde el día siguiente al del cese en el trabajo y hasta los 63 años se le garantiza la percepción de una cantidad bruta anual por los conceptos de salarios, pagas extra, plus de convenio, de estilo antigüedad... bien en un pago único, bien en forma de renta mensual.

    Se interpone reclamación previa en fecha 16 de octubre de 2015.

    En fecha 9 de marzo de 2017 por el Servicio Público de Empleo Estatal se dicta resolución que complementa la resolución de la reclamación previa en la que se indica como hecho adicional para desestimar la solicitud de alta inicial que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 209.2 de la LGSS dado extemporáneo de su solicitud, había perdido tantos días de prestación como median entre la fecha que había tenido lugar el nacimiento del derecho de haberlo solicitado en tiempo y forma y aquel en que efectivamente ha formulado la solicitud.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D Jesús y por Caixabank S.A. que fue impugnado por el demandante y por el Servicio Público de Empleo Estatal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor y Caixabank han formulado recursos de suplicación frente a la sentencia que desestimó la pretensión del trabajador de que le fuera reconocida prestación por desempleo tras causar baja en...

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