STSJ Andalucía 1862/2020, 24 de Junio de 2020

PonenteCARLOS MANCHO SANCHEZ
ECLIES:TSJAND:2020:5627
Número de Recurso522/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1862/2020
Fecha de Resolución24 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº 522/2019 - D

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMO. SR. DON EMILIO PALOMO BALDA.

ILMA. SRA. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ, PONENTE.

En Sevilla, a veinticuatro de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1862/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Domingo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras, ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 2109/17, se presentó demanda por D. Domingo sobre despido contra Panadería San Nicolas S.L. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27/9/18 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Domingo, con DNI NUM000 ha prestado sus servicios desde el día 16 de enero de 2007 para la PANADERÍA SAN NICOLÁS S.L., mediante contrato indef‌inido a tiempo completo con la categoría profesional de Conductor, con un salario salario bruto diario de 50'15 euros.

SEGUNDO

El día 11 de septiembre de 2017 se notif‌icó por parte de PANADERÍA SAN NICOLÁS S.L. a D. Domingo, una carta en la que se comunicaba su despido disciplinario con fecha de efectos en el mismo día en la que se le imputa varios retrasos y faltas al trabajo especif‌icados en la carta, por lo que consideraba que se había producido una falta muy grave (documento 1 del actor).

TERCERO

D. Domingo presentó conciliación el día 29 de septiembre de 2017, que fue celebrada ante el CEMAC con el resultado de "intentado sin efecto" el día 17 de octubre de 2017.

CUARTO

Es de aplicación el Convenio Colectivo de la Provincia de Cádiz de Panaderías.

QUINTO

D. Domingo no ostenta la condición de delegado de personal, delegado sindical o miembro del comité de empresa, ni la ha ostentado en el último año.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor ha sido disciplinariamente despedido por la empresa demandada por más de 10 días de falta de puntualidad no justif‌icada en el espacio de tres meses, despido que ha sido declarado procedente por la sentencia dictada en la instancia y ahora recurrida, la cual estima acreditados los hechos por los que el actor fue despedido. El actor se alza en suplicación contra dicha sentencia al amparo exclusivo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

Por el cauce del citado motivo de recurso, dedicado al examen de la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, alega el actor la vulneración del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que cita. Sostiene, en esencia, dos motivos de recurso amparados en este apartado c). Uno es la falta de prueba de los hechos por los que ha sido despedido, expuestos en la carta de despido, ref‌iriéndose a la valoración que merecen las declaraciones de los testigos. Y en el otro sostiene que la medida de despido adoptada por la empresa es desproporcionada, dada su trayectoria profesional de 10 años de servicio carentes de cualquier reproche personal y profesional, no habiendo existido perjuicio para la empresa, invocando por ello la conocida doctrina gradualista para concluir la falta de proporcionalidad de los hechos con su sanción.

Respecto al primer motivo, excede el mismo el ámbito del apartado c) del artículo 193 antes citado, que es exclusivamente el de examinar el derecho sustantivo aplicado, partiendo para ello del relato de hechos probados, ya sean los declarados como tales en la sentencia recurrida o los de la misma que hayan sido corregidos en virtud del propio recurso al amparo del apartado b) del citado artículo 193. En efecto, el recurso de suplicación tiene carácter extraordinario, lo que signif‌ica que no es una segunda instancia en la que pueda volver a valorarse de modo global y genérico la prueba practicada e impide que esta Sala pueda construir de of‌icio dicho recurso. Por consiguiente, si el recurrente no está conforme con los hechos que se han declarado probados y que sirven de sustento fáctico al pronunciamiento de la sentencia que recurre, debe atacar dichos hechos probados por el cauce del apartado b) del artículo 193 citado, para lo cual resulta necesario, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2018, que la errónea apreciación de la sentencia recurrida derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada). Por tanto la revisión de hechos sólo puede prosperar cuando venga fundada en prueba documental y sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1998). Tampoco la declaración de hechos probados puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1992). Y desde luego no a través de las declaraciones de los testigos, las cuales resultan inhábiles para revisar los hechos probados, revisión que sólo puede ampararse en las pruebas documentales y periciales practicadas, según ref‌iere expresamente el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con los requisitos antes expresados, mientras que la valoración de la declaración de los testigos...

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