STSJ Andalucía 1517/2020, 15 de Junio de 2020

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2020:4925
Número de Recurso3538/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1517/2020
Fecha de Resolución15 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 3538/18-C, sentencia nº 1517/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª. ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. Mª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

En Sevilla, a quince de Junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1517/20

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pelayo, representado por la Sra. Letrada Dª. Isabel Gallardo Mérida, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera en sus autos núm. 0604/17; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLAMARTIN, en demanda de cantidad, se celebró el juicio y el 4 de julio de 2018 se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia del Excmo. Ayuntamiento demandado con la categoría profesional de Administrativo y con una antigüedad de Enero de 1998, encontrándose af‌iliado a la central sindical de UGT.

SEGUNDO

El actor tiene reconocido un complemento de destino, percibiéndose el mismo en las siguientes cuantías:

Año 2013 349,93 €/mes

Año 2014 349,93 €/mes

Año 2015 349,93 €/mes

Año 2016 353,43 €/mes

TERCERO

El denominado Convenio Colectivo para el personal Laboral del Ayuntamiento de Villamartín, establece, en su artículo 28, en forma idéntica a lo que disponía el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Villamartín del año 1999, la denominada gratif‌icación extraordinaria de plus convenio, estableciendo que:

"Al personal laboral de este Ayuntamiento que no esté incluido en el Catálogo de puestos de trabajo se le aplicará éste de la siguiente forma: igual sueldo, igual complemento de destino y el menor complemento específ‌ico correspondiente a su grupo.

Asimismo, se establece una gratif‌icación extraordinaria para aquellos trabajadores que acrediten no tener quejas de los ciudadanos ni amonestación de sus superiores. Su importe será el de dos mensualidades del complemento de Destino que corresponda a cada trabajador y se devengarán dentro del primer y último semestre del año acreditado"

CUARTO

El actor reclama, por las gratif‌icaciones extraordinarias de los años 2013, 2014, 2015 y 2016, el importe de 2.806,44 €

QUINTO

Por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. uno de Jerez de la Frontera, de fecha 21/05/2007 se anuló en su integridad el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo de Funcionarios y Convenio del Personal Laboral del Ayuntamiento, aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Villamartín en fecha 28/12/2004 por ser contrario a Derecho.

SEXTO

En fecha 30/09/2013 se llevó a cabo un Acuerdo entre el Comité de Empresa y el Ayuntamiento, a través del cual acordaron "A f‌in de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 28 del Convenio Colectivo, el Ayuntamiento se compromete a su abono al f‌inalizar el año 2013 y en caso de dif‌icultad manif‌iesta se establecerá con el Comité de Empresa un nuevo calendario de pago.

Para el siguiente ejercicio, una vez consultado con los trabajadores del Comité de Empresa, acuerdan que dicho complemento quedará paralizado hasta un nuevo acuerdo con la corporación municipal cuando ésta lo crea conveniente"

SEPTIMO

La gratif‌icación extraordinaria correspondiente al año 2013, se abonó en nómina del mes de noviembre de 2013.

OCTAVO

Las condiciones de trabajo que se vienen aplicando al personal laboral según certif‌icación emitida por la Sra. Secretaria General del Excmo. Ayuntamiento de Villamartín según informe del Jefe de Personal de fecha 23 de octubre de 2017 "son anteriores al Convenio Colectivo de 28 de diciembre de 2004 (que fue anulado por la sentencia núm. 114/2007 antes mencionada), contenidas en un convenio colectivo de personal laboral de carácter extraestatutario (no se encuentra registrado ante la autoridad laboral ni publicado en Boletín correspondiente), aprobado en sesión plenaria de fecha 30 de septiembre de 1999."

NOVENO

Por parte del Excmo. Ayuntamiento de Villamartín, se ha llevado a cabo un plan de ajuste para los años 2012-2022, cuyos objetivos son: "alcanzar la estabilidad presupuestaria en relación a los Presupuestos Municipales y la recuperación paulatina del remanente de Tesorería del Ayuntamiento de Villamartín, actualmente negativo. Asimismo, se presentan los siguientes objetivos:

  1. - Recuperación del equilibrio presupuestario corriente y de la capacidad de autof‌inanciación

    de la Entidad, generando anualmente más ingresos corrientes (Capítulos 1 a 5 del Estado de Ingresos), gastos corrientes (Capítulos 1 a 4 y 9 dell estado de Gastos).

  2. - Disminución del endeudamiento con las Entidades Financieras.

  3. - Reducción de la deuda presupuestaria existente a comienzos del Plan".

DECIMO

La actora interpuso reclamación previa agotando así la vía administrativa así como papeleta de conciliación."

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión del derecho a percibir la gratif‌icación extraordinaria f‌ijada en el artículo 28 del Convenio Colectivo, reclamando la suma correspondiente a los años

2013, 2014, 2015 y 2016, se alza el demandante por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS denunciando la infracción del art. 3, 1282 y 1289 CC.

SEGUNDO

El artículo 28 del convenio colectivo extraestatutario de 30 de septiembre de 1.999, que regula las condiciones de trabajo del personal laboral del Ayuntamiento de Villamartín (Cádiz), implantó una gratif‌icación extraordinaria para todo el personal laboral, disponiendo que "se establece una gratif‌icación extraordinaria para aquellos trabajadores que acrediten no tener quejas de ciudadanos ni amonestaciones de sus superiores. Su importe será el de dos mensualidades de complemento de destino que corresponden a cada trabajador y se devengan dentro del primer y último trimestre del año acreditado".

Para resolver el recurso debemos seguir el criterio establecido en las sentencias dictadas en los recursos de suplicación n.º 1913/18 y en el nº 1911/18, al no alegarse hechos, ni fundamentos jurídicos que justif‌ican su modif‌icación, debiendo diferenciar las dos partes que contiene el presente motivo; por un lado, se cuestiona la aplicación del Convenio extraestatutario de 1999; y en segundo término, se indica que aún aplicándose, se había suspendido sine die, el abono de la gratif‌icación extraordinaria aquí reclamada, con base en lo dispuesto en la normativa anticrisis que invoca.

Respecto de la primera cuestión, efectivamente, de acuerdo con reiterada doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 11/05/2009 (RJ 2009, 4548) -rcud. 2509/08 - y de 09/02/2010 (RJ 2010, 2831) - rcud.105/09, o Sentencia de 8/06/2015 8 junio 2015. RJ 2015\3554- - rcud 246/13, invocadas por el recurrente) los pactos extraestatutarios como el de 1999, en el que sustenta el actor su pretensión, solo tienen fuerza contractual y naturaleza limitada al período de su vigencia, en este caso hasta el 31 de diciembre de 2000; y surten efecto entre quienes los concertaron, o se hayan adherido a ellos, careciendo de efectos más allá de lo pactado.

Sin embargo, en el presente...

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