STSJ Andalucía 1264/2020, 4 de Junio de 2020

PonenteFRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
ECLIES:TSJAND:2020:4897
Número de Recurso3554/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1264/2020
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 3554/2018-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidente de la Sala

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 4 de junio de 2020.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1264/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Pedro Herrera Cuevas, en nombre y representación de doña Gracia, contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba en sus autos n.º 1073/2017, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, doña Gracia presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y el 30 de mayo de 2018 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

"1º.- Gracia nacida el NUM000 -1966, de profesión habitual LIMPIADORA del REGIMEN GENERAL, en situación de alta inició situación de incapacidad temporal el 24-9-2015, prorrogada desde el 22 de marzo.

  1. - Resolución de conf‌irmada por la desestimatoria de la reclamación previa de de, denegó la prestación de incapacidad permanente, acreditado el período mínimo de cotización, por no reunir el requisito de incapacidad permanente, con dictamen propuesta de 30-5-17, presentando TRASTORNO DEPRESIVO CON SINTOMATOLOGIA ANSIOSA, con limitación ACTUALMENTE PERSISTE ANIMO BAJO CON TENDENCIA A LA CLINOFILIA, POR DÍAS, DUERME CON SUEÑO NO REPARADOR, IDEAS PASIVAS DE MUERTE SIN PLANTEAMIENTOS ESTRUCTURADOS Y SIN ALTERACIONES DEL JUICIO DE REALIDAD, ANHEDONIA PARCIAL,

    CON LIMITACION FUNCIONAL LEVE-MODERADA", según Informe Médico Inspector "PARA ACTIVIDADES CON IMPORTANTES-MODERADAS EXIGENCIAS MENTALES DE CONCENTRACION, ATENCION, RESPONSABILIDAD.

  2. - La actora presenta, no constando tenga reconocido grado de discapacidad, presenta un trastorno depresivo ansioso con sintomatología moderada, de curso crónico, en tratamiento y bajo controles periódicos por especialista.

  3. -. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total 575,62 €."

TERCERO

La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que no fue impugnado por la demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en suplicación frente a la sentencia que desestimó la demanda presentada en reclamación de incapacidad permanente absoluta (IPA) o subsidiariamente total (IPT) para la profesión de limpiadora, derivadas de enfermedad común. Articula la recurrente un primer motivo de revisión fáctica al amparo del art. 193 apartados b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), aunque por error -que reitera en todos los motivos- cita la Ley de Procedimiento Laboral, en este caso su artículo 191.b) y c), ley procesal derogada hace más de ocho años. Le siguen otros tres motivos de censura del derecho aplicado por la vía -entendemos- del art. 193.c) LRJS y un último de infracción de normas o garantías del procedimiento, al amparo del artículo 193.a) LRJS -según también debe entenderse-, solicitando en def‌initiva se estime su recurso y se dicte otra sentencia en la que se declare el derecho a la prestación solicitada.

SEGUNDO

En el primer motivo se pide la revisión del hecho probado 2.º con sustento en la documental que consta a los folios 20 a 36 y 44 a 51, proponiendo como redacción alternativa que "Las limitaciones funcionales que presenta actualmente le impiden la realización de cualesquiera de las tareas de cualquier actividad laboral." Motivo que así planteado está abocado a su desestimación, pues no se pretende introducir ningún hecho derivado directa y palmariamente de la prueba invocada, sin necesidad de conjeturas ni valoración - como exige la doctrina jurisprudencial-, sino una conclusión o valoración jurídica predeterminante del fallo, cuyo lugar adecuado no es el relato fáctico de la sentencia sino su fundamentación jurídica como viene poniendo de relieve reiterada y consolidada jurisprudencia de la que es muestra la STS/IV de 13 de mayo de 2019 (Rco. n.º 246/2018) en la que se recuerda que "Según constante y reitera jurisprudencia, (...) La modif‌icación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica."

Este primer motivo también se dice al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, añadiéndose al f‌inal del mismo que las dolencias que padece le impiden la realización de cualquier actividad laboral, sin cita de norma alguna o jurisprudencia que se considere infringidas, ni más justif‌icación de su fundamentación y pertinencia, contraviniendo así las mínimas formalidades estructurales que exige el artículo 196.2 LRJS, por lo que no puede ser atendido, sin perjuicio de que, reiterando la misma petición en los motivos siguientes, a ella se le dará respuesta al resolverlos.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso se pide que se revise el fundamento jurídico primero, argumentando para ello -en resumen- que procede reconocer a la recurrente la IPA porque las dolencias que padece le impiden la realización de cualquier actividad laboral tal y como se acredita con la documental médica (folios 20 a 26) y pericial médica (folios 44 a 51).

Aunque el objeto propio del recurso de suplicación no puede ser revisar los fundamentos jurídicos, sino eventualmente los hechos probados y el fallo; y pese a que tampoco se cita en este caso norma alguna o jurisprudencia que se considere infringidas, parece clara la discrepancia jurídica con la calif‌icación de la sentencia de instancia acerca del grado de incapacidad permanente, que dicha sentencia le niega y la recurrente pide concretar en este motivo en la IPA, de lo que se inf‌iere sin dif‌icultad, y sin que estemos construyendo de of‌icio el recurso, que se denuncia como infringidos los artículos 193.1, 194.1.c) y 194.5 (éste en su redacción contenida en la disposición transitoria 26.ª ) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, de forma que en aras a la tutela judicial efectiva no debemos rechazar el motivo a limine, sino resolverlo, pues como tiene dicho el Tribunal Constitucional ( STC nº 18/1993, de 18 de enero) desde la perspectiva constitucional lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido", y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación f‌lexibilizadora y f‌inalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar "a limine" el examen de su pretensión por defectos formales o def‌iciencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suf‌icientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte" ( STC nº 93/1997, de 8 de...

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