STSJ Andalucía 1147/2020, 7 de Mayo de 2020

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2020:5041
Número de Recurso1961/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1147/2020
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Social

34 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 1147/20

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a siete de mayo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1961/19, interpuesto por Vidal contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 26 de junio de 2.019, en Autos núm. 323/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Vidal en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra BOEHRINGER INGELHEIM ESPAÑA S.A., habiendo sido parte el MINSTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2.019, por la que rechazando las excepciones de cosa juzgada, falta de acción, carencia sobrevenida del objeto, defecto legal en el modo de proponer la demanda y modif‌icación sustancial de la demanda, prescripción y, desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D. Vidal, mayor de edad y con DNI Nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, Boehringer Ingelheim España, SA, desde el 01/06/87, con la categoría profesional de institutional regional manager y con un salario de 8.592,44 euros mensuales, incluidos todos los conceptos y según el siguiente desglose:

.Salario base: 1.535,54€.

.Plus Convenio: 537,44€.

.Complemento a devengos: 2.622,59€.

.Antigüedad: 54,09€.

.Seguro de vida: 78,09€.

.Vehículo: 546€.

.RVE: 1991,2 € (sobre 23.894,40€ anual).

SEGUNDO

A esta relación laboral es de aplicación el XVIII Convenio Colectivo de la Industria Química.

TERCERO

El 25/06/2015 D. Vidal inició un proceso de incapacidad temporal por "cuadro generalizado de ansiedad" y se consideró que la contingencia determinante era de origen común.

El INSS, evaluado el proceso de incapacidad, al haber agotado con fecha 23-06-2016 la duración máxima de 365 días, resolvió reconocer la prórroga por un plazo máximo de ciento ochenta días, al considerar que durante ellos el demandante podía ser dado de alta médica por curación o recuperación de la capacidad profesional.

Efectuada una nueva valoración médica para evaluar la situación de prórroga, el INSS, en fecha 28-12-2016, acordó iniciar un expediente de incapacidad permanente y f‌inalmente declaré al actor en situación de incapacidad permanente total por al contingencia de enfermedad común por resolución de fecha 27/03/17.

CUARTO

BOEHRINGER INGELHEIM ESPAÑA S.A mediante comunicación de fecha 15 de marzo de 2.016, que se da por íntegramente reproducida y obra unida a las actuaciones, puso en conocimiento del demandante su decisión de modif‌icar su sistema de retribución variable fundado según la demandada en la adaptación a las características y exigencias de competitividad que se derivan del nuevo modelo organizativo implementado en el área de Prescripcion Medicines en los dos últimos años.

Asimismo, BOEHRINGER INGELHEIM ESPAÑA S.A, comunicó además a otros trabajadores de la empresa, su decisión de modif‌icar sus sistemas de retribución variable fundado en las mismas circunstancias.

QUINTO

En fecha 26/04/17 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social Nº 4 de esta ciudad (Autos Nº 648/16) por la que se desestimaba la demanda presentada por el actor impugnando la sanción impuesta al mismo por la demandada y en cuyo Fundamento Jurídico Cuarto se establecía que "No se aprecia por estos hechos una situación de acoso al trabajador, siendo ajenos a este procedimiento la modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo y la sustitución del trabajador durante su periodo de incapacidad temporal. Respecto a la primera, si bien es cierto que se modif‌icó la RVE del demandante, tal y como resulta de la comunicación que se le notif‌ica en fecha 15 de marzo de 2.016, de ello no se puede inferir sin más que constituye un acoso hacia el trabajador para aislarlo o propiciar su indebida salida de la empresa, pues lo cierto es que fueron afectados al igual que el demandante otros trabajadores, como resulta de la documental obrante en las actuaciones y, en cualquier caso, es una cuestión jurídica a dirimir en el proceso por modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo que se sigue en otro Juzgado. Y respecto a la segunda, no consta comunicación alguna de la empresa al trabajador, ni dato alguno que haga presumir que ha sido "destituido", y ello, al margen de que sus funciones hayan sido asumidas por otro trabajador durante su periodo de IT". Esta sentencia fue recurrida en suplicación y conf‌irmada por sentencia dictada a su vez por la Sala de lo Social del TSJA en fecha 15/03/17.

En esa misma fecha se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social Nº 4 de esta ciudad (Autos Nº 908/16) por la que se estimaba parcialmente la demanda presentada por el actor solicitando la extinción de la relación laboral y reclamación de cantidad y en la que condenaba a la empresa a abonar al actor las retribuciones variables devengadas por éste en el año 2015".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Vidal, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alza la parte actora contra la sentencia en que rechazando las excepciones de cosa juzgada, falta de acción, carencia sobrevenida del objeto, defecto legal en el modo de proponer la demanda y modif‌icación sustancial de la demanda, prescripción se desestimaba la demanda interpuesta por D. Vidal contra BOEHRINGER INGELHEIM, SA e interviniendo el MINISTERIO FISCAL.

Los argumentos esgrimidos por la juzgadora a quo estriban en:

"...Frente a la pretensión del actor de que se declare la nulidad de la modif‌icación adoptada por la demandada junto con una indemnización derivada de la vulneración de derechos fundamentales que cifra en 100.000 euros o, subsidiariamente, la improcedencia de la misma por no estar justif‌icada, la empresa demandada se opone a ello, este funcionando (¿) la cosa juzgada, falta de acción, defecto legal en el modo de proponer la demanda, modif‌icación sustancial de la demanda y, en cuanto al fondo del asunto solicitando que se conf‌irme la medida adoptada por concurrir todos los requisitos formales para ello y encontrarse justif‌icada por causas económicas y organizativas.

Así las cosas examinando la excepción de cosa juzgada planteada y el art. 222.1 LEC que establece que la cosa juzgada de las sentencias f‌irmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo, lleva a la conclusión de que para poder apreciar la existencia de cosa juzgada en su aspecto negativo o excluyente, es necesario que se dé la más perfecta identidad entre las personas, las cosas y las acciones de los dos procesos que se toman en consideración a tal respecto. Por otro lado, el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada actúa en el sentido de no poder decidir en un proceso posterior una concreta cuestión de manera contraria o distinta a como quedó resuelta en el pleito contradictorio precedente ( STS 20 de noviembre de 2000, RC n.º 3529/1997, STS de 12 de junio de 2008, RC n.º 1073/2001), por afectar a materias indisolublemente conexas con las que integran el pleito ulterior ( STS de 31de marzo de 2005). Lo resuelto aparece como el antecedente lógico de lo que se resuelva en el pleito sobre asuntos relacionados ( STC 151/2001, de 2 de julio), impidiendo de este modo que se adopten pronunciamientos contradictorios. En el caso que nos ocupa ha quedado acreditado que el actor ya interpuso dos demandas frente a la empresa anteriormente a la presente (una acción de impugnación de sanción y otra de solicitud de extinción de la relación laboral), que fueron turnadas al Juzgado de lo Social Nº 4 de esta ciudad, el cual dictó sendas sentencias en fecha 26/04/17, desestimando en ambos casos la solicitud de declaración de vulneración de derechos fundamentales y acoso por parte de la empresa, afectando a esta Juzgadora lo decidido a su vez por la Juzgadora de dicho órgano jurisdiccional, con carácter f‌irme tras la desestimación de los recursos de suplicación interpuestos, pues su sentencia tiene efectos prejudiciales, ya que de otro modo existiría el riesgo de un pronunciamiento contradictorio con una decisión anterior, la cual sólo podría verse justif‌icada, lo que no es el caso, por la formulación de nuevas alegaciones o práctica de prueba a instancia de quien no pudo intervenir en el primer proceso ( STS de 7 de mayo de 2007, RC n.º 2069/2000 y STC 34/2003, de 25 de febrero).

En cuanto a la excepción de falta de acción y carencia sobrevenida del objeto del proceso planteadas (que en realidad son la misma excepción), la empresa la fundamenta en el hecho de que en realidad nos encontramos ante una acción meramente declarativa y en que la sentencia que pudiera dictarse en el presente procedimiento no conllevaría efecto económico alguno, careciendo el actor de un interés real y legítimo a...

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