STSJ Andalucía 1105/2020, 28 de Mayo de 2020

PonenteBEATRIZ GALINDO SACRISTAN
ECLIES:TSJAND:2020:5284
Número de Recurso785/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1105/2020
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

P.O. 785/16

SENTENCIA NUM. 1105 DE 2020

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Iltmo/a. Sr/ra. Magistrado/a:

D. Silvestre Martínez García

Dª Mª Rosa López-Barajas Mira

Granada, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.

La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 785/16 formulado por la entidad mercantil Batiloza 2000 S.L. en cuya representación interviene la Procuradora Doña Mercedes de Felipe Jiménez Casquet y asistido de Letrado, siendo parte demandada la Comisión Provincial de Valoraciones de Almería, en cuya defensa y representación interviene el Letrado de la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Almería en cuya representación interviene el Procurador Don Luis Alcalde Miranda y asistido de Letrado.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones de la Delegación del Gobierno en Almería de la Junta de Andalucía de 9 de mayo de 2016 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 17 de marzo de 2016 adoptado en el expediente seguido bajo el número 3/2016 iniciado para la expropiación de los inmuebles sitos en los números 259, 263 y 265 de la carretera de Níjar, término municipal de Almería, Los Molinos, como consecuencia del las obras de ejecución de un vial propuesto en el PGOU de Almería para la prolongación de la calle Instinción hasta su encuentro con la calle Cauce que comunica con el paseo de la Pipa, consiguiéndose así un vial continuo desde la avenida del Perú hasta la carretera de Alhadra. El ámbito se identifica en el PGOU como la intervención asistemática denominada AA-MNO-11/180 y para la que fue necesaria la modificación puntual n º 37 del PGOU de Almería.

La finca del recurrente es la situada en carretera de Níjar n º 263 referencia catastral 0182022WF5708S, finca registral n º 24469.

SEGUNDO

Admitido el recurso, se requirió a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a las partes demandantes para la presentación del escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.

TERCERO

Las Administraciones demandadas presentaron escrito de contestación a la demanda, en el que esgrimieron los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.

CUARTO

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de 6-9-2017, con el resultado obrante en las actuaciones, y evacuado el trámite de conclusiones escritas se procedió a señalar deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Galindo Sacristán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones de la Delegación del Gobierno en Almería de la Junta de Andalucía de 9 de mayo de 2016 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 17 de marzo de 2016 adoptado en el expediente seguido bajo el número 3/2016 iniciado para la expropiación de los inmuebles sitos en los números 259, 263 y 265 de la carretera de Níjar, término municipal de Almería, Los Molinos, como consecuencia del las obras de ejecución de un vial propuesto en el PGOU de Almería para la prolongación de la calle Instinción hasta su encuentro con la calle Cauce que comunica con el paseo de la Pipa, consiguiéndose así un vial continuo desde la avenida del Perú hasta la carretera de Alhadra. El ámbito se identifica en el PGOU como la intervención asistemática denominada AA-MNO-11/180 y para la que fue necesaria la modificación puntual n º 37 del PGOU de Almería.

La finca del recurrente es la situada en carretera de Níjar n º 263 referencia catastral 0182022WF5708S, finca registral n º 24469, inscrita al libro 341 tomo 365 folio 51 del Registro de Almería n º 4.

Según ficha catastral la superficie construida de la parcela es 74 m2 siendo la del suelo de 64 m2 con un único inmueble destinado a vivienda (63 m2) y almacén (11 m2). Según Registro de la Propiedad la superficie del suelo es de 56 m2 siendo la construida 30 m2. La hoja de aprecio del recurrente parte de una superficie construida de 42,38 m2 (uso residencial) y 45,83 m2 (uso comercial), superficie que acepta el informe técnico de la CPV que obra al folio 183 y siguientes del expediente.

SEGUNDO

El demandante, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, y que se anule la resolución impugnada y se fije el justiprecio a satisfacer por la expropiación realizada de conformidad con la legislación aplicable al tiempo de realizar la valoración y teniendo en cuenta la realidad y existencia de todas las obras ejecutadas y se declare la concurrencia de mora de la Administración expropiante y la procedencia del cálculo de los intereses que procedan.

Todo ello, porque el justiprecio no se ajusta a derecho en base a los siguientes motivos:

- La finca no se ha visitado in situ por lo que no puede asumirse la apreciación sobre el estado de conservación de la vivienda, y la vivienda ha estado arrendada.

- La resolución carece de motivación al no referirse a la hoja de aprecio del recurrente ni a los testigos de fincas similares propuestos en dicha hoja. Se causa indefensión.

- El Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo que entró en vigor el 10 de noviembre de 2011, no es de aplicación porque se inició el expediente expropiatorio mediante el Acuerdo del Ayuntamiento de Almería de 25 de mayo.

- El recurrente hizo una obra sobre la finca, que le costó 107.137,60 euros y sin embargo el Ayuntamiento ha valorado la obra en 21.000,53 euros por la que se realizó una inspección urbanística, pero sobre las que no se ha producido declaración de ilegalidad, y la finca ha resultado infravalorada.

- Se ha producido la mora del Ayuntamiento en la fijación del justiprecio pues desde el día 25 de mayo de 2011 hasta dicha resolución por Acuerdo de 30 de noviembre de 2015, transcurren más de seis meses a que se refiere el artículo 56 LEF.

- No consta que se haya respetado el derecho del demandante a ser informado del plazo de resolución del expediente de expropiación.

TERCERO

Debemos resolver en primer lugar la causa de inadmisibilidad alegada, recordando la doctrina jurisprudencial consolidada y uniforme existente que, con carácter general, ha declarado que el cumplimiento de la carga procesal exigida por el artículo 45.2.d) de la LRJCA (esto es, la acreditación de la llamada "autorización corporativa para recurrir") exige no sólo la aportación del poder de representación conferido a favor de quien comparece en nombre de la persona jurídica recurrente, sino también la aportación del Acuerdo del órgano competente de la persona jurídica por el que se autoriza el ejercicio de las acciones judiciales.

Las STS de 27 de enero de 2015, de 7 de febrero de 2014 (RC 4749 / 2011) y la STS de 16 de julio de 2012 (RC 2043/2010) recapitulan esa doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:

"1º) Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el tan citado apartado d) del artículo 45.2 LRJCA como viene declarando de forma constante esta Sala. Baste citar la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación num. 4755/2005), precedida y seguida de muchas otras como, a título de muestra, la de 16 de julio de 2012, (casación 248/2009).

  1. ) A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito del orden de jurisdicción contencioso -administrativo lo primero que ha de comprobarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un...

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