STSJ Comunidad de Madrid 591/2020, 30 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución591/2020
Fecha30 Junio 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0035439

Procedimiento Recurso de Suplicación 1207/2019 -F

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Seguridad social 781/2018

Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 591/2020

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a treinta de junio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1207/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANA SANZ SALANOVA en nombre y representación de D./Dña. Coro, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Seguridad social 781/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Coro frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. Doña Coro (la actora), en situación de alta en el régimen general de la Seguridad Social, con número de af‌iliada NUM000, tiene como profesión habitual la de "auxiliar de odontología".

  2. Según Dictamen Propuesta del 2 de mayo del 2018, la actora tiene el siguiente cuadro clínico: "Miopía magna, macuolpatía miópica. Catarata OD. Ambliopía profunda OD". Las limitaciones son las derivadas del cuadro clínico.

  3. En fecha de 12 de febrero del 2018 fue dictada por el INSS resolución en la que se acordó no declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente.

  4. Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, quien por resolución de fecha 11 de junio del 2018, desestimó la reclamación previa interpuesta frente a la resolución inicial.

  5. El Informe Forense obra en los Folios 18 a 20 y se da por reproducido. Se concluye que la actora "sufre una miopía magna en ambos ojos, con ambliopía y catarata en OD. Existe una clara discordancia entre la agudeza visual corregida de lejos que aparece en los informes aportados que sería del 70% de lo normal y la que hallamos en la exploración actual que sería solo del 20% . La determinación de la agudeza visual es una exploración de tipo subjetivo, por lo tanto debemos contar con la colaboración del paciente y no tendrá efectos periciales una agudeza visual reducida si no se corresponde con hallazgos exploratorios objetivos que la justif‌iquen. En el caso de la paciente, no encontramos hallazgos exploratorios que justif‌iquen un descenso de la agudeza visual de su ojo izquierdo (ojo único) de 0,7 que tenía en noviembre del 2017 a 0,2 que tiene en la actualidad. Además no es coherente que tenga un agudeza visual de cerca de 0, 7 con una agudeza visual de lejos de tan solo 0,2 en el ojo de la mejor visión, por lo tanto no consideramos déf‌icit visual manifestado por la paciente que se corresponda con lesión objetiva que lo justif‌ique".

  6. Las conclusiones del Forense son que la actora tiene una miopía magna bilateral con ambliopía y catarata hipermadura en el ojo derecho. No cabe acreditar que la paciente sufra una patología visual que suponga una limitación signif‌icativa de su capacidad funcional laboral.

  7. La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente es de 434, 55 euros, siendo los efectos de 2 de mayo del 2018.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda presentada por Doña Coro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a los que absuelvo de todas las pretensiones en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Coro, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27/5/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble f‌inalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en los tres primeros motivos del recurso ( apartado I) la demandante solicita, al amparo del artículo 193

  1. de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de signif‌icar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

    De modo que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el Juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984, 24-12-1986 y 22-12-1989, entre otras).

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específ‌icas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modif‌icación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

    Pues bien, en el presente caso la representación de la recurrente solicita en el motivo Primero que se modif‌ique el Hecho Probado Segundo en los términos que propone, y trata de apoyar la recurrente tal petición en los informes que indica. Sin embargo, no es posible ignorar que los documentos de referencia han sido ya valorados por el juzgador, sin que, por más que en el uso de sus facultades valorativas haya podido otorgar prevalencia a un determinado informe, como es el del médico Forense, quepa apreciar error alguno susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto, lo que obliga a rechazar este primer motivo.

    Y la misma suerte debe correr el motivo Segundo, en que la recurrente solicita que se efectúe en el Hecho Probado 7 la adición que indica a f‌in de que se recoja en él cuál es la base reguladora que propone. Y es que, con independencia de cualquier otra consideración que pudiera hacerse, lo cierto es que se trata aquí tan sólo de una petición de parte y no de un hecho que deba recogerse en el relato fáctico.

    Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de la actora efectuada en el tercer motivo, la misma merece favorable acogida, al no existir oposición de la parte...

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