STSJ Castilla-La Mancha 899/2020, 23 de Junio de 2020

PonenteJUANA VERA MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2020:1745
Número de Recurso565/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución899/2020
Fecha de Resolución23 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00899/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 13034 44 4 2017 0002753

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000565 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000909 /2017

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Carmelo

ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: D./Dª. JUANA VERA MARTINEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a veintitrés de Junio de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº /20 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 565/19, sobre Invalidez, formalizado por la representación de D. Carmelo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, en los autos número 99/17, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente D./Dª. Juana Vera Martínez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, en los autos número 99/17, cuya parte dispositiva establece:

Que desestimando la demanda formulada por la parte actora D. Carmelo, contra el INSS y la TGSS debo absolver y absuelvo a los organismos demandados de las pretensiones deducidas de contrario.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- El actor ha sido tributario de una prestación por incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, que fue declarada por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 bis de Ciudad Real de fecha 9-6-17 estableciendo una prestación del 75% de una base reguladora de 1.244,33 euros y con efectos económicos desde el 22-9-15. Dicha sentencia es f‌irme.

SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 19-9-17 se acordó poner en vigor la prestación por gran invalidez, en cumplimiento de lo dispuesto en la mencionada sentencia. Dicha resolución f‌ijaba que la situación de incapacidad permanente reconocida, podría ser revisada a partir del 27-6-2020 siendo que dicha fecha había sido propuesta por el EVI previamente.

TERCERO.- Se interpuso reclamación previa por la actora contra dicha resolución, que fue desestimada, dando lugar a la presente demanda.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Inss y Tgss, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor tenía reconocida una incapacidad permanente total cualif‌icada por sentencia de 9-6-2017. Por resolución del INSS de 19-9-2017 se acordó f‌ijar como fecha de revisión de la pensión el 27-6-2020, resolución frente a la que acciona el actor por entender que el reconocimiento de incapacidad no es revisable, pretensión que fue desestimada por el Juzgado Social núm. 2 de Ciudad Real.

Frente a ella se alza en suplicación la parte actora, al amparo del apartado a) del art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para interesar la declaración de nulidad de la sentencia y, subsidiariamente, de los apartados b) y c) del Art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para interesar la revisión fáctica y jurídica de la misma.

Del recurso se dio traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones.

SEGUNDO

Sobre los motivos de nulidad.

Con amparo en el apartado a) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente interesa la nulidad del juicio en base a dos motivos, el primero, por infracción del artículo 24.1 CE, 24.2 CE, art. 238.3 LOPJ, art. 97.2 LJS, art. 103.1 CE sentencia del Sala Segunda, Sentencia 25/2012, de 27 de febrero de 2012 (BOE núm. 75, de 28 de marzo de 2012). Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Rec. 298/2011, sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de fecha 27/3/2017, recurso nº 577/2016, sentencia del TC 16/6/97, núm.

97/1997. Entiende la parte recurrente, en síntesis, que se le ocasionó indefensión en el pleito porque se le vetó la posibilidad de practicar prueba, negativa ante la que formuló protesta.

El segundo motivo, por infracción de los arts. artículo 24.1 CE, 24.2 CE, 238.3 LOPJ, art. 97.2 LJS, artículo

  1. d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, sentencia del Sentencia del TC, Sala Primera en recurso de Amparo nº 1910/2004, sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contenciosoadministrativo, Sección 3a, Sentencia de 10 Mar. 2009, rec. 3977/2006, Ponente: Bandrés Sánchez-Cruzat, José Manuel y Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social, Auto de 19 Feb. 2013, Rec. 2162/2012 y artículo 1 del Reglamento de los Institutos de Medicina Legal aprobado por Real Decreto 386/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Institutos de Medicina Legal, BOE de fecha 9/3/1996, porque se le denegó la práctica de la prueba pericial del Médico Forense del juzgado.

Encontrándose ambos motivos íntimamente relacionados, procederemos a su examen conjunto.

Dispone el artículo 193 a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que "El recurso de suplicación tendrá por objeto: a) Reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión ." En consonancia con lo anterior, el artículo 196.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que " En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán con suf‌iciente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos".

De modo que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la doctrina (recaída con relación al artículo 191 a) Ley de Procedimiento Laboral, de igual formulación al actual 193 a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) viene exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado ( STC 158/1989 (RTC 1989, 158) y 124/1994 (RTC 1994, 124) ).

  2. ) Que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justif‌icar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 (RTC 1986,

    89) ).

  3. ) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia ( STSs 23 noviembre 1988 (RJ 1988, 8866) y 6 junio 1990 (RJ 1990, 5022) ).

  4. ) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo ( Ss TC 159/1988 (RTC 1988, 159) y 48/1990 (RTC 1990, 48) ).

  5. ) Que se haya...

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