Reglamento de los institutos de medicina legal. (Real Decreto 386/1996, de 1 de Marzo)

Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

La promulgación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, supuso un hito fundamental en la reforma de la medicina forense, al configurar a los Institutos de Medicina Legal como pilares de su organización. De esta forma, se sientan las bases para superar las deficiencias organizativas y operativas fruto de la regulación precedente, caracterizada por la falta de coordinación y de planificación conjunta. Los Institutos de Medicina Legal se constituyen como órganos técnicos que centralizan las funciones realizadas por los Institutos Anatómico-forenses y Clínicas Anatómico-forenses, realizando prácticas periciales médicas, tanto tanatológicas como clínicas y de laboratorio.

En cuanto a la creación de los Institutos, la nueva redacción dada al artículo 504 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, supera las excesivas rigideces de las que adolecía la anterior redacción, flexibilizando los requisitos necesarios para su establecimiento.

En consonancia con la reforma del régimen estatutario de los médicos forenses, los Institutos de Medicina Legal se estructuran en relaciones de puestos de trabajo, donde figurarán los puestos de personal que preste servicios en los mismos, en el que se incluyen los médicos forenses, que estarán destinados en los Institutos, además de en el Instituto de Toxicología.

Finalmente, destaca la configuración del Director como la persona que, además de su papel tradicional de representación del Instituto, tiene capacidad decisoria y organizativa sobre los recursos disponibles y las funciones realizadas, con el asesoramiento del Consejo de Dirección.

A propuesta del Ministro de Justicia e Interior, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y de las Comunidades Autónomas que han recibido los traspasos de medios para el funcionamiento de la Administración de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de marzo de 1996,

DISPONGO:

ARTÍCULO ÚNICO Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de los Institutos de Medicina Legal, cuyo texto se inserta como anexo a continuación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA Desarrollo y entrada en vigor Artículos 1 a 13
  1. El Ministro de Justicia e Interior o el órgano competente de las Comunidades Autónomas podrán dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones pertinentes para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

  2. El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 1 de marzo de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia e Interior,

JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE

REGLAMENTO DE LOS INSTITUTOS DE MEDICINA LEGAL

ARTÍCULO 1 Naturaleza y funciones.
  1. Los Institutos de Medicina Legal son órganos técnicos, cuya misión es auxiliar a los Juzgados, Tribunales, Fiscalías y Oficinas del Registro Civil mediante la práctica de pruebas periciales médicas, tanto tanatológicas como clínicas y de laboratorio, así como realizar actividades de docencia e investigación relacionadas con la medicina forense. En la sede de los Institutos de Medicina Legal no podrá realizarse ninguna actividad tanatológica ni pericial privada.

  2. En sus funciones técnicas tienen carácter independiente y emiten sus informes de acuerdo con las reglas de investigación científica que estimen adecuadas.

ARTÍCULO 2 Creación.
  1. En las capitales de provincia en las que tenga su sede un Tribunal Superior de Justicia, así como en aquellas en las que tengan su sede Salas de Tribunal Superior de Justicia con jurisdicción en una o más provincias, se creará un Instituto de Medicina Legal, mediante Orden del Ministro de Justicia e Interior, o por la Comunidad Autónoma afectada que haya recibido los traspasos de medios para el funcionamiento de la Administración de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial.

  2. Las normas de creación establecerán la sede y la relación de puestos de trabajo inicial, reflejando el ámbito territorial correspondiente de cada Instituto. Asimismo, desarrollará su estructura y competencias.

  3. En las restantes ciudades, podrán existir Institutos de Medicina Legal con el ámbito que reglamentariamente se establezca por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia e Interior, o, en su caso, de la Comunidad Autónoma afectada que haya recibido los traspasos de medios para el funcionamiento de la Administración de Justicia. Su creación se regirá por lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo.

ARTÍCULO 3 Estructura orgánica.
  1. Las relaciones de puestos de trabajo de cada Instituto indicarán, en todo caso, la denominación y características esenciales de los mismos, los requisitos exigidos para su desempeño y el complemento de destino que les corresponda. Se elaborarán en los términos previstos en los Reglamentos orgánicos que regulan los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.

  2. La estructura orgánica específica de cada uno de los Institutos de Medicina Legal se determinará en función del volumen de trabajo y de la correspondiente planta judicial y fiscal.

  3. Los Institutos de Medicina Legal dispondrán de servicios generales y administrativos. Para su organización y funcionamiento contarán con la asistencia y colaboración de las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia e Interior, o, en su caso, de los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios para el funcionamiento de la Administración de Justicia.

ARTÍCULO 4 Organos directivos.

Los órganos directivos de los Institutos de Medicina Legal serán el Director del Instituto y el Consejo de Dirección.

Además, en aquellos Institutos en que así lo aconsejen las necesidades del servicio, podrán existir uno o varios Subdirectores, en los términos que determinen las relaciones de puestos de trabajo.

ARTÍCULO 5 El Director del Instituto.
  1. El puesto de Director del Instituto será provisto por el sistema de libre designación, mediante convocatoria pública en la que participarán funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Médicos Forenses.

  2. Corresponden al Director las siguientes funciones:

  1. Ostentar la representación del Instituto.

  2. Formular el plan anual de actuación del Instituto que será presentado al Ministerio de Justicia e Interior, o, en su caso, a la Comunidad Autónoma afectada que haya recibido los traspasos de medios para el funcionamiento de la Administración de Justicia.

  3. Distribuir y coordinar los trabajos que hayan de realizarse.

  4. Velar para el exacto cumplimiento de las funciones de los médicos forenses dependientes del Instituto, así como prestarles la cooperación necesaria para el correcto ejercicio de las mismas.

  5. En el marco de la normativa vigente, organizar los turnos de guardias, a propuesta del Consejo de Dirección, tanto en los órganos jurisdiccionales que exijan la presencia continuada, como las guardias de disponibilidad del resto de los órganos de la Administración de Justicia.

  6. Mantener la debida relación con los órganos competentes en materia de formación del Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios para el funcionamiento de la Administración de Justicia.

  7. Cuidar en el orden administrativo y laboral del buen funcionamiento de los servicios.

  8. Vigilar e inspeccionar el cumplimiento del horario de trabajo.

  9. Velar por la debida atención a los interesados y al público en general.

  10. Solicitar a las autoridades competentes la incoación de expediente disciplinario en relación al personal destinado en el correspondiente Instituto, en los términos previstos en sus Reglamentos orgánicos.

  11. Presentar ante el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, ante la Comunidad Autónoma afectada que haya recibido los traspasos de medios para el funcionamiento de la Administración de Justicia, la memoria de los servicios, trabajos y actuaciones del Instituto.

  12. Elaborar y presentar al Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, a la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios para el funcionamiento de la Administración de Justicia, la propuesta de anteproyecto de presupuesto anual del Instituto.

  13. Proponer las modificaciones de la relación de puestos de trabajo del Instituto.

  14. Proponer los proyectos de investigación y actividades docentes del Instituto de Medicina Legal, oída la Comisión de Formación e Investigación.

ñ) Ejercer todas las demás funciones que le sean atribuidas por el Reglamento orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses.

ARTÍCULO 6 El Subdirector del Instituto.
  1. El puesto de Subdirector será provisto por el sistema de libre designación, mediante convocatoria pública en la que participarán funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Médicos Forenses.

  2. Corresponde al Subdirector el auxilio al Director en el ejercicio de sus funciones, y su sustitución en los casos de vacantes, ausencia o enfermedad.

ARTÍCULO 7 El Consejo de Dirección.
  1. En los Institutos de Medicina Legal existirá un Consejo de Dirección, que estará presidido por el Director e integrado por el o los Subdirectores, si los hubiere, por los Jefes de los distintos Servicios y por uno o varios médicos forenses, en los términos que establezcan las correspondientes Ordenes de creación.

  2. Las funciones del Consejo de Dirección serán las siguientes:

  1. Asesorar al Director en el ejercicio de sus funciones.

  2. Realizar propuestas y colaborar con el Director en la coordinación de los trabajos desarrollados por el Instituto de Medicina Legal.

  3. Proponer al Director el plan de actuación del Instituto y cooperar en el diseño final del mismo.

  4. Colaborar con el Director en las propuestas de modificación de la relación de puestos de trabajo del Instituto.

  5. Coordinar con el Director la elaboración de la propuesta de anteproyecto de presupuesto anual del Instituto.

  6. Redactar anualmente la memoria de los servicios, trabajos y actuaciones del Instituto, que recogerá cuantas observaciones y comentarios se estimen pertinentes para la mejora de los servicios prestados a la Administración de Justicia.

  7. Proponer los turnos de guardias al Director del Instituto.

  8. Proponer las adquisiciones de material a través del Director del Instituto.

  9. Proponer al Director la creación de las Comisiones de Formación e Investigación.

ARTÍCULO 8 Servicios de los Institutos de Medicina Legal.
  1. Los Institutos de Medicina Legal dispondrán de Servicios de Patología y Clínica Médico-Forense. Además de los servicios señalados, el Ministerio de Justicia e Interior podrá establecer en cada Instituto, a propuesta, en su caso, de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios para el funcionamiento de la Administración de Justicia, un Servicio de Laboratorio Forense y aquellos otros que sean precisos para una adecuada asistencia a la Administración de Justicia.

  2. En los Institutos de Medicina Legal cuya dimensión y complejidad así lo requieran, podrán crearse secciones dentro de los correspondientes servicios.

  3. A los Servicios de Patología Forense les corresponde la investigación médico-legal en todos los casos de muerte violenta o sospechosa de criminalidad que hayan ocurrido en la demarcación del Instituto y sea ordenada por la autoridad judicial, así como la identificación de cadáveres y restos humanos.

    Asimismo, el Director del Instituto de Medicina Legal interesará la colaboración del Instituto de Toxicología en aquellos supuestos que pudieran considerarse convenientes para los resultados de la investigación.

    Excepcionalmente, el Director del Instituto podrá autorizar que determinadas prácticas necrópsicas se puedan realizar en lugar distinto de los locales propios del Instituto y de los habilitados con carácter general en el territorio de actuación del Instituto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 353 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. Los Servicios de Clínica Médico-Forense se encargarán de los peritajes médico-legales y, en particular, del control periódico de los lesionados y de la valoración de los daños corporales que sean objeto de actuaciones procesales, así como de la asistencia o vigilancia facultativa a los detenidos en los términos establecidos en el artículo 3.c) del Reglamento orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses.

  5. Los Servicios de Laboratorio Forense realizarán análisis biológicos, clínicos y de toxicología, sin perjuicio de las competencias del Instituto de Toxicología que en este sentido actuará como centro de referencia en materias de su especialidad.

    En estos Servicios podrán ser destinados facultativos del Instituto de Toxicología, en los términos que se establezcan en la relación de puestos de trabajo de cada Instituto de Medicina Legal.

  6. En la norma de creación de los Institutos de Medicina Legal se establecerá, en su caso, el ámbito territorial de actuación de los servicios y secciones de los Institutos.

  7. El Ministerio de Justicia e Interior podrá dictar instrucciones para determinar el ámbito respectivo de las actuaciones de los Institutos de Medicina Legal y del Instituto de Toxicología en las intervenciones concurrentes, previo informe, en su caso, de la Comunidad Autónoma afectada que haya recibido los traspasos de medios para el funcionamiento de la Administración de Justicia.

ARTÍCULO 9 Clínicas médico-forenses.

En los partidos judiciales en los que no radique la sede del Instituto de Medicina Legal podrá existir una delegación del Servicio de Clínica médico-forense para realizar las actividades previstas en el apartado 4 del artículo anterior, reservándose a estos efectos locales adecuados en los edificios judiciales.

ARTÍCULO 10 Personal de los Institutos de Medicina Legal.
  1. En los Institutos de Medicina Legal estarán destinados los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Médicos Forenses. Asimismo, de conformidad con lo dis puesto en el artículo 8.5 de este Reglamento, podrán estar destinados funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Facultativos del Instituto de Toxicología.

  2. Como personal colaborador podrán prestar servicios Diplomados universitarios en Enfermería o Ayudantes Técnicos Sanitarios, Técnicos Especialistas y Auxiliares de Laboratorio.

  3. Igualmente, en los Institutos podrán existir los puestos de personal laboral que exijan las necesidades del servicio.

ARTÍCULO 11 Servicios administrativos.
  1. En los Institutos de Medicina Legal en que así lo aconsejen las necesidades del servicio, podrá existir una Secretaría General con tareas de gestión administrativa, desempeñada por un funcionario de la Administración de Justicia o de la Administración General del Estado, así, como, en su caso, de la Administración de la Comunidad Autónoma correspondiente que haya recibido los traspasos de medios para el funcionamiento de la Administración de Justicia.

  2. En los Institutos de Medicina Legal podrán prestar servicios de carácter administrativo Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia.

ARTÍCULO 12 La Comisión de Formación e Investigación.
  1. En los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses podrá existir una Comisión de Formación e Investigación.

  2. Esta Comisión estará presidida por la persona que ostente la dirección del Instituto o por la persona en quien aquella delegue esta función. En su composición habrá una representación de las diferentes categorías profesionales del Instituto, así como de los profesionales del ámbito sanitario o universitario que se consideren oportunos, de acuerdo con las directrices efectuadas por el Consejo de Dirección. Asimismo, a propuesta de la Comisión, podrán participar otros expertos cuando la especificidad de la materia así lo aconseje.

  3. La Comisión de Formación e Investigación tendrá como funciones las de impulsar las tareas docentes e informar los proyectos de investigación del Instituto, así como colaborar en las actividades de formación con los órganos competentes en la materia del Ministerio de Justicia y, en su caso, de las comunidades autónomas con competencias transferidas en materia de justicia.

ARTÍCULO 12 BIS La Comisión de Docencia.
  1. En aquellos Institutos que se acrediten como unidades docentes para la formación sanitaria especializada en Ciencias de la Salud, se constituirá una Comisión de Docencia, como órgano colegiado al que le corresponde organizar la formación, supervisar su aplicación práctica y controlar el cumplimiento de los objetivos previstos en el programa formativo de la especialidad de Medicina Legal y Forense.

    Asimismo, corresponde a la Comisión de Docencia facilitar la integración de las actividades formativas de los residentes con la actividad asistencial y ordinaria del Instituto, planificando su actividad profesional en el mismo conjuntamente con los órganos de dirección de este.

    Los órganos de dirección de los distintos Institutos, los responsables de los dispositivos docentes en los que se imparta la formación y las Comisiones de Docencia de ambos estarán obligados a informarse mutuamente sobre las actividades laborales y formativas de los residentes, a fin de decidir conjuntamente sobre su adecuada integración con la actividad asistencial del Instituto o dispositivo docente de que se trate.

  2. La Comisión de Docencia estará presidida por la persona que ejerza las funciones de la jefatura de estudios de formación especializada, a la que corresponderá la dirección de las actividades de planificación, organización, gestión y supervisión de la docencia especializada. En su composición existirá, en todo caso, representación de los tutores de la formación y de los residentes.

ARTÍCULO 13 Colaboración con las universidades y otras instituciones.
  1. Los Institutos de Medicina Legal podrán colaborar con las universidades u otras instituciones, y actuar como centros de formación permanente de los médicos forenses, a través de los convenios y otros instrumentos de cooperación que se acuerden por el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, por las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios para el funcionamiento de la Administración de Justicia.

  2. En el ámbito territorial de los Institutos en que exista facultad o facultades de Medicina, podrán prestar servicios para la formación permanente de los médicos forenses quienes ejerzan docencia en los departamentos de Medicina Legal u otros departamentos, según requiera la especialidad correspondiente.

  3. El Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios para el funcionamiento de la Administración de Justicia, podrán establecer conciertos con entidades sanitarias públicas y privadas, dirigidos a la utilización de locales, servicios y medios tecnológicos para la instalación y funcionamiento de los Institutos de Medicina Legal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Puesta en funcionamiento de los Institutos de Medicina Legal

La creación y comienzo de las actividades de los Institutos de Medicina Legal se hará de forma progresiva, de conformidad con las disponibilidades presupuestarias, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Institutos de Medicina Legal en las ciudades de Ceuta y Melilla

De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 2 de este Reglamento, podrá crearse un Instituto de Medicina Legal en cada una de las ciudades de Ceuta y Melilla cuya estructura orgánica mínima consistirá en la Dirección del Instituto y el Consejo de Dirección del que formarán parte todos los médicos forenses. Contarán con el personal administrativo que, en su caso, se establezca en las relaciones de puestos de trabajo. La normativa de este Reglamento se aplicará en la medida en que se adapte a esta estructura.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Régimen transitorio de integración del personal

El personal afectado por el presente Reglamento quedará integrado en el Instituto de Medicina Legal correspondiente en el momento de su entrada en funcionamiento conforme se disponga en la norma de creación.

Mientas no se dicte la mencionada norma, dicho personal seguirá prestando servicios en sus actuales destinos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Régimen transitorio de retribuciones

Hasta la entrada en funcionamiento de cada Instituto de Medicina Legal, el personal afectado por este Reglamento seguirá percibiendo el complemento de destino que les corresponde según lo previsto en el Real Decreto 1616/1989, de 29 de diciembre, modificado por el Real Decreto 1561/1992, de 18 de diciembre.

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