STSJ Cataluña 2702/2020, 19 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2702/2020
Fecha19 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000566

EBO

Recurso de Suplicación: 486/2020

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTÍ MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 19 de junio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2702/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por TELEVIDA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 4 de julio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 259/2018 y siendo recurrida Jacinta y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de marzo de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Jacinta, contra la empresa Televida Servicios Sociosanitarios S.L., y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, ACUERDO:

  1. DECLARO IMPROCEDENTE el despido sufrido por la demandante el 23 de febrero de 2018, condenando a la empresa Televida Servicios Sociosanitarios S.L. a estar y pasar por tal declaración, y ejercitada la opción a favor de la indemnización, declaro extinguida, con efectos a la fecha del despido, la relación laboral, condenando a la empresa a pagar a la demandante una indemnización de 29.902,02 euros.

  2. CONDENO al Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, de conformidad con sus responsabilidades legales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. La demandante, Dª. Jacinta, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha trabajado por cuenta de la empresa Televida Servicios Sociosanitarios S.L. (CIF nº B80925977), dedicada a la prestación de servicios sociosanitarios, con domicilio en la localidad de San Fernando de Henares (Madrid), y centro de trabajo en la ciudad de Barcelona, con una antigüedad de 20 de septiembre de 2005, categoría profesional de supervisora, y salario mensual bruto de 1.957,13 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.

  2. La demandante fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS de fecha 9 de junio de 2017, con efectos a 28 de abril de 2017, con expresa previsión de mejoría que permitiría la reincorporación al trabajo en el plazo de 2 años (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).

  3. Por resolución del INSS de fecha 31 de enero de 2018 se revisó el grado de

    incapacidad de la demandante, declarándola no afecta de ningún grado de incapacidad permanente (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora).

    Contra la anterior resolución la actora presentó reclamación previa, que fue desestimada el día 8 de marzo de 2018 (documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora).

    En fecha 28 de abril de 2018 la actora presentó demanda judicial, impugnando la resolución del INSS que le había declarado no afecta de ningún grado de incapacidad permanente (documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora).

    La anterior demanda dio lugar a la incoación de los autos nº 340/2018, tramitados por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, asignado al equipo transversal de refuerzo de los Juzgados de lo Social de Barcelona, que el día 26 de septiembre de 2018 dictó la Sentencia nº 354/2018, desestimando las pretensiones de la demandante (documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora).

  4. Comunicada, a la empresa, la resolución del INSS que había declarado a la demandante no afecta de ningún grado de incapacidad permanente, el día 9 de febrero de 2018 envió a la demandante, por burofax, que fue entregado el 12 de febrero de 2018, comunicación que se da aquí por íntegramente reproducida (documentos nº 3 y 4 del ramo de prueba de la parte demandada), requiriéndole para que indicara la fecha en que se reincorporaría a su puesto de trabajo.

  5. El día 22 de febrero de 2018 la empresa envió a la demandante un nuevo burofax, entregado el 23 de febrero de 2019, que se da aquí por íntegramente reproducido

    (documentos nº 5 y 6 del ramo de prueba de la empresa demandada), comunicándole que no habiendo contestado al anterior requerimiento en una semana, entendía que " su voluntad era no reincorporarse a su puesto de trabajo quedando el mismo, en consecuencia, vacante ".

  6. El día 6 de marzo de 2018 la demandante envió a la empresa por burofax, entregado el 7 de marzo de 2016, carta, fechada a 1 de marzo de 2018, que se da aquí por íntegramente reproducida (documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora), y en la que, haciendo referencia a las anteriores comunicaciones de la empresa, indicaba que había impugnado la resolución del INSS que había declarado que no estaba afecta de ningún grado de incapacidad permanente, a pesar de lo cual no tenía inconveniente en reincorporarse en su puesto de trabajo, u otro asimilado, comunicando, además, que tenía dif‌icultades para deambular, requiriendo el apoyo de muletas, no pudiendo permanecer de pie, ni realizar tareas que impliquen carga de mercancías.

  7. La demandante no ostenta, ni ha ostentado, la condición de representante unitaria o sindical de los trabajadores.

  8. La actora presentó demanda de conciliación el día 23 de marzo de 2018, teniendo lugar el preceptivo acto de conciliación previa el día 13 de abril de 2018, con el resultado de intentado sin avenencia.

    La actora presentó demanda judicial el día 23 de marzo de 2018, a las 13:36 horas.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Jacinta, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa su condena por despido improcedente, oponiendo a lo judicialmente razonado (fj tercero) en favor de considerar la inexistencia de una "voluntad consciente, decidida e irrevocable de la trabajadora de poner f‌in a la relación laboral ..." un único motivo (jurídico) de censura en el que denuncia la infracción de los artículos 48.2, 49.1.d y 56 del Estatuto de los Trabajadores.

En desarrollo de su pertinencia y fundamentación ( art. 196.2 LRJS) argumenta la recurrente que (tal y como acontece en el supuesto litigioso) si en los casos de IT "el contrato se encuentra en suspenso hasta que recae la resolución administrativa declarando la existencia de incapacidad permanente, incluso si se reconoce una incapacidad permanente parcial, momento en el que nace el deber del trabajador de reincorporarse al trabajo"; al extinguirse la situación de IPT de la reclamante carecía de justif‌icación su incomparecencia permitiendo a la recurrente "deducir las consecuencias extintivas...que derivan de esa falta de justif‌icación". De tal manera que si la actora quería "conservar la suspensión" debió "destruir los efectos ref‌lejos de la resolución administrativa acreditando que, pese a la resolución revocatoria" de la IP "subsistía una situación que le impidiera la reincorporación al trabajo", no pudiendo entenderse que "por la simple impugnación de las resoluciones administrativas se mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión judicial f‌irme". Por el contrario (avanza la parte en su argumentación) las ausencias posteriores "equivalen a un comportamiento del que cabe extraer de manera clara, cierta y terminante que...quiso extinguir el contrato de forma tácita...".

SEGUNDO

Se remiten las sentencias de la Sala de 15 de noviembre de 2001, 25 de noviembre de 2003, 13 de noviembre de 2007, 9 de noviembre de 2009, 9 de abril de 2010, 9 de mayo de 2011, 6 de mayo de 2015 y 11 de junio de 2016 a lo manifestado por la del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2000 al señalar (con un criterio que reproduce su posterior pronunciamiento de 11 de junio y 10 de octubre de 2006) como "la dimisión o voluntad unilateral del trabajador de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita ; es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, o de un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva"; reiterando, así, lo ya establecido en sus precedentes resoluciones de 1 de octubre de 2000 ("la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manif‌ieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral") y 10 de diciembre de 1990 (que impone que la voluntad del trabajador sea "clara, concreta, consciente, f‌irme y terminante, reveladora de su propósito"; y aunque "puede ser expresa o tácita... en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen...

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