STSJ Cataluña 2632/2020, 18 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2632/2020
Fecha18 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000250

mm

Recurso de Suplicación: 145/2020

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 18 de junio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2632/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por SERVEI CATALÀ DE LA SALUT frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 9 de enero de 2019 dictada en el procedimiento nº 729/2017 y siendo recurrida Adoracion, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Adoracion frente a INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, por clasif‌icación profesional, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora por los conceptos reclamados la cantidad de 10.574,20.- € con el incremento del 10% por mora en el pago.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Adoracion, con DNI nº NUM000, tiene su puesto de trabajo en la Delegación que el CatSalut tiene en la localidad de Tarragona.

La actora inició su relación laboral con el CatSalut el día 5-01-95.

( doc nº 2 del escrito de demanda))

SEGUNDO

En fecha 6-02-06 la trabajadora pasa a la categoría de administrativa, quedando adscrita a la Divisió de Recursos Humans i Serveis Generals, con nivel 4.3 del Convenio Colectivo, hasta que obtiene el traslado a un puesto de trabajo de administrativa en la ciudad de Tarragona.

El salario bruto de la trabajadora es de 2.260,41 euros.

( doc nº 3 y 4 del escrito de demanda)

TERCERO

El convenio colectivo de aplicación es el publicado en el DOGC núm. 4360, de 11 de abril de 2005, páginas 9.167 a 9.184, Resolució TRI/948/2005, de 22 de febrero, por la que se dispone la inscripción de la publicación del Convenio Colectivo de trabajo de la empresa Servei Català de la Salut, cat Salut, personal laboral, para los años 2004-2006, actualmente en vigor.

( doc nº 1 del escrito de demanda)

CUARTO

Las funciones que ref‌iere el artículo 32 del Convenio "Grupo profesional administratiu i dof‌icis - 4"

son:

>

( Convenio colectivo)

QUINTO

La trabajadora es responsable de documentación, archivística y biblioteca, las cuales estarían encuadradas dentro del grupo técnico profesional que consta en el apartado 3 del artículo 32 del Convenio. Según este precepto: >

( certif‌icado de don Diego, director de los Servicios de Salud de Tarragona y gerente de la Región Sanitaria del Camp de Tarragona del CatSalut que consta como doc nº 5 del escrito de demanda, que se da por reproducido a efectos de su incorporación en el presente relato fáctico y testif‌ical de doña Encarnacion )"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda en materia de clasif‌icación profesional y acumulada reclamación de cuantía, condenó a aquélla a abonar a la actora el importe de diez mil quinientos setenta y cuatro euros con veinte céntimos (10.574,20 €), con el incremento del diez por ciento (10%) de mora en el pago. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto el derecho de la actora a lucrar las cantidades correspondientes a diferencias retributivas entre la categoría profesional reconocida por la empleadora, de administrativa, dentro del grupo de administrativos y of‌icios (grupo 4), y la estimada por la sentencia de instancia, correspondiente al grupo profesional de técnico/a (grupo 3).

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte demandada recurrente insta la supresión del ordinal quinto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A tal efecto, se aduce que en la fecha de f‌irma del certif‌icado emitido por el Sr. Diego (folio 36), en que se basa el original redactado del factum controvertido, aquél había cesado en el cargo de Gerente de la Región Sanitaria, así como de Director de los Servicios Territoriales; invocándose como acreditativo de este extremo el folio 225 de las actuaciones. Ahora bien, de este último documento, consistente en Resolución SLT/537/2016, de 22 de febrero, de cese del Sr. Diego como gerente de la Región Sanitaria Campo de Tarragona del Servicio Catalán de la Salud, se desprende que la fecha de cese se posponía al 2 de marzo de 2016, por lo que, coincidiendo esta fecha con la de suscripción del referido documento, no se colige que, en esta última fecha, hubiese cesado en tales funciones. Por lo que respecta a la normativa invocada en relación a las funciones que en la citada fecha podían asumirse por el Sr. Diego, constituye una cuestión jurídica que, en su caso, será objeto de pronunciamiento al dirimir sobre el motivo de infracción jurídica, pero que no puede sustentar la supresión solicitada, al no desprenderse error en el redactado del referido hecho.

Asimismo, se esgrime que el Gerente de la Región sanitaria no tiene entre sus funciones la emisión de certif‌icados en relación con las funciones y tareas de lo/as trabajadore/as de aquella región. Nuevamente, pretende basarse la supresión en determinada normativa, así como en documental atinente a la persona indicada por la empleadora a tal efecto (folios 218 y 219 de las actuaciones), lo que conduce a su fracaso, al tratarse de cuestión jurídica.

Por último, se efectúan en el recurso determinadas valoraciones entorno al valor otorgado al certif‌icado anteriormente referido, y se denuncian lo que se denomina "irregularidades" de aquél, que en modo alguno obstan a la imparcial valoración del acervo probatorio por parte de la magistrada a quo, en aplicación de las facultades conferidas ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, que, por su carácter objetivo, ha de prevalecer sobre la interesada de parte. A ello ha de añadirse que el original redactado del factum controvertido no se sustenta con carácter exclusivo en el citado certif‌icado, sino, asimismo, en la testif‌ical de la Sra. Encarnacion

, por lo que resultan privadas de virtualidad revisora las alegaciones que se circunscriben únicamente a una parte del acervo probatorio que determinó aquella redacción.

A tal efecto, procede recordar que es reiterada la doctrina de esta Sala conforme a la cual corresponde al juzgador o juzgadora de instancia, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científ‌ica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero).

A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el/la juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a f‌in de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).

En suma, la ausencia de error que sustente la supresión postulada determina la desestimación del primero de los motivos del recurso.

TERCERO

Como segundo motivo,...

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