STSJ Comunidad de Madrid 487/2020, 15 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2020
Número de resolución487/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2019/0007870

ROLLO Nº: 1087/19

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID

Autos de Origen: 185/2019

RECURRENTE/S: D. Raimundo

RECURRIDO/S: UTE SAFE URGENCIAS 2016, FERROVIAL SERVICIOS S.A. Y SERVICIOS AUIXILIARES

SANITARIOS DE URGENCIA S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a quince de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES y D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 487

En el recurso de suplicación nº 1087/19 interpuesto por D. HUGO RODRÍGUEZ DE DOMPABLO, en nombre y representación de D. Raimundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de MADRID, de fecha DOCE DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 185/2019 del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Raimundo contra UTE SAFE URGENCIAS 2016, FERROVIAL SERVICIOS S.A. Y SERVICIOS AUIXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DOCE DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

QUE APRECIANDO DE OFICIO LA EXCEPCION DE INADECUACION DE PROCEDIMIENTO, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. Raimundo .

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- D. Raimundo ha venido prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 01/07/2006, ostentando la categoría profesional de TTS conductor y percibiendo un salario bruto mensual de

2.031,87 € según nómina del mes de junio de 2017. (Folio 156)

SEGUNDO

Mediante carta de fecha 10/07/2017, el actor solicitó a la empresa la concesión de una excedencia voluntaria a partir del 25/07/2017 con una duración inicial de 4 meses; solicitando posteriormente su prorroga hasta el 26/11/2018, la cual le fue concedida. (Folios 98 a 101)

TERCERO

En fecha 13/11/2018 el actor reiteró a la empresa su intención de reingresar a su puesto de trabajo una vez f‌inalizado su periodo de excedencia, con fecha 27/11/2018; habiendo contestado la empresa a tal solicitud mediante comunicación de fecha 26/11/2018 en la que se le indicaba no poder acceder a su petición de reingreso por no existir vacantes en el centro de trabajo en el que prestaba servicios de igual o similar categoría a la suya. (Folios 151 y 152)

CUARTO

Mediante carta de fecha 03/12/2018, recibida por el actor el día 05/12/2018, la empresa demandada le comunicó la posibilidad de reingreso a un puesto de trabajo de igual o similar categoría profesional, si bien de carácter temporal, a través de un contrato eventual por circunstancias de la producción debido a la necesidad de sustituir al personal f‌ijo por vacaciones, con una jornada de 8 horas semanales y una duración desde el 16/12/2018 al 15/06/2019; habiendo manifestado el trabajador demandante su rechazo a dicha oferta laboral, por no ajustarse a las condiciones de su contrato de trabajo indef‌inido, mediante escrito de 10/12/2018. (Folios 153 y 154).

QUINTO

Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo de Sector de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia.

SEXTO

El actor presentó papeleta de conciliación frente a la empresa demandada, en materia de despido a f‌in de que se practicase el acto de conciliación previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose f‌ijado para votación y fallo el día 10.06.20.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida fue dictada el 12 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en sus autos sobre despidos/ceses en general 185/2019, y, estimando la excepción de inadecuación del procedimiento, desestima la demanda por despido interpuesta por D. Raimundo contra la UTE SAFE Urgencias 2016, Ferrovial Servicios S.A. y Servicios Auxiliares Sanitarios de Urgencia S.L.

Frente a la Sentencia de instancia interpone recurso la representación letrada del trabajador formulando dos motivos destinados, sucesivamente, a la revisión fáctica y a la censura jurídica.

El recurso de suplicación ha sido impugnado por la representación letrada de la empresa.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado b) de art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se plantea por la parte recurrente la modif‌icación del relato fáctico probado de la Sentencia, proponiendo la adición de un nuevo Hecho Probado, que propone denominar Séptimo.

Con carácter previo, debe hacerse constar que la jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del artículo 193.b) LRJS lo siguiente:

Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193.b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011. Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en af‌irmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suf‌icientemente, salvo en el caso de que se haya infringido

la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, SSTS de 18 de marzo de 1991 y de 3 de abril de 1998). Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993.

Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba, ( SSTC nº 44/1989 de 20 de febrero de 1989; y 24/1990, de fecha 15 de febrero de 1990); y SSTS de 30 de octubre de 1991; 22 de mayo de 1993; 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994. Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).

Que la revisión propuesta tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia ( SSTS de 28 de mayo de 2003; 2 de junio 1992).

Y que se cumplan los requisitos formales exigidos en la interposición del recurso de acuerdo con el artículo 196.2 y 3 LRJS que suponen que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y que se precise a través de qué concreto medio de prueba, hábil a efectos de suplicación, se pretende esa revisión.

Además, no puede olvidarse, nuestro sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción, -concepto más amplio que el de medios de prueba-, para f‌ijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal f‌in le otorga el artículo 97.2 de la LRJS. Así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril) señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta". Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

Pues bien, en el primer motivo del recurso destinado a la revisión fáctica, se propone la introducción de un nuevo Hecho Probado para que diga que:

"Queda acreditado que la conducta empresarial equivale y puede equipararse a la existencia de una negativa rotunda a la reincorporación del trabajador por parte de la empresa, susceptible de ser interpretada como una manifestación voluntad empresarial extintiva de su relación laboral, al...

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