STSJ Castilla-La Mancha 802/2020, 12 de Junio de 2020

PonenteJUANA VERA MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2020:1457
Número de Recurso486/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución802/2020
Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00802/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 02003 44 4 2015 0000016

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402310

RSU RECURSO SUPLICACION 0000486 /2019

Procedimiento origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000158 /2016

Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION

RECURRENTE/S D/ña ALIMENTACION ALBANAIN SL

ABOGADO/A: GONZALO PEREZ GUERRERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA FOGASA, JAPASA SL, Jose Francisco, Jose Miguel

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, GONZALO PEREZ GUERRERO, EMILIO JIMENEZ GALLEGO, EMILIO JIMENEZ GALLEGO

PROCURADOR:,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

Magistrada Ponente: Dª. JUANA VERA MARTINEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a doce de junio de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 802/20

En el RECURSO DE SUPLICACION número 486/19, sobre Ejecución de Título Judicial, formalizado por la representación de ALIMENTACION ALBANAIN, SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete en los autos número 158/16, siendo recurrido/s JAPASA, SL, D. Jose Miguel, D. Jose Francisco, con la intervención del FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Juana Vera Martínez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 16-1-2019 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete en los autos número 158/16, cuya parte dispositiva establece:

Acuerdo:

DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la mercantil Alimentación Albanain S.L. contra el Auto por el que se acuerda la ampliación de la presente ejecución frente a la citada mercantil.

SEGUNDO

Que en dicho Auto se establecen los siguientes Antecedentes de Hechos :

PRIMERO.- Que por la entidad la mercantil Alimentación Albanain S.L., se presentó recurso de reposición frente al auto dictado en el presente procedimiento por el que se acordaba la ampliación de la ejecución frente a la misma.

SEGUNDO.- Acordado dar traslado a la contraparte por el letrado D. Emilio Jiménez Gallego, en nombre de D. Jose Miguel y D. Jose Francisco se formuló oposición a tal petición

TERCERO

Que contra dicho Auto se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de ALIMENTACIÓN ALBANAIN, SL,el cual no fue impugnado de contrario elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete dictó Auto el 16-1-2019 que resolvía el recurso de reposición formulado frente al Auto de 28-5-2018 por el que se ampliaba la ejecución frente a "ALIMENTACIÓN ALBANAIN S.L.".

Frente a dicho Auto, la mercantil ALIMENTACIÓN ALBANAIN S.L. formula recurso de suplicación para interesar la revisión jurídica de la revisión y la revocación de la misma

El recurso es impugnado por los trabajadores ejecutantes, D. Jose Miguel y D. Jose Francisco .

SEGUNDO

Sobre el límite temporal para admitir la sucesión en fase de ejecución

A través del primer motivo de recurso con amparo procesal en el Art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente denuncia la infracción del Art. 240.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de la STS 25 de enero de 2007, R 4135/2005.

Argumenta la parte recurrente que conforme a dicha jurisprudencia para extender la responsabilidad a otra empresa, en fase de ejecución, no se pueden tener en cuenta hechos anteriores al dictado de la sentencia que podían haberse alegado en la demanda o en fase de alegaciones del juicio. En este caso, la sentencia se dicta el 19-2-2016, la sentencia del TSJCLM el 28-7-2016, en fecha 7-11-2016 se insta la ejecución y se solicita la ampliación frente a ALIMENTACIÓN ALBANAIN S.L. el día 9-6-2017, cuando dicha empresa había iniciado sus operaciones el 7-7-2015, por lo que la sucesión debía haberse alegado con anterioridad.

Ciertamente, la doctrina que recoge la sentencia alegada por la parte recurrente ha sido recogida en el artículo 240.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al establecer que "La modif‌icación o cambio de partes en la ejecución debe efectuarse, de mediar oposición y ser necesaria prueba, a través del trámite incidental previsto en el artículo 238. Para que pueda declararse, es requisito indispensable que el cambio sustantivo en que se funde, basado en hechos o circunstancias jurídicas sobrevenidos, se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título objeto de ejecución".

El Auto recurrido desestima dicho motivo pues pese a que ALIMENTACIÓN ALBANAIN SL. se constituyó el 7 de julio de 2015 y, por tanto, con anterioridad a la constitución del título ejecutivo, sin embargo, de la facturación aportada se evidenciaba que comenzó su actividad comercial con posterioridad, en marzo de 2016, criterio que debe conf‌irmarse pues lo relevante es la fecha en que se producen los hechos que determinan la sucesión ( STS 20-7-2016, Rcud 2432/2014) en este sentido, la STSJ Islas Canarias, Santa Cruz de Tenerife de 3 de octubre de 2018, recurso 429/2018 establece que " lo relevante a la hora de f‌ijar la extemporaneidad de la ampliación de la ejecución, no es la fecha de constitución de la empresa frente a la que se pretende ampliar. Se trata de ver si los hechos a los que se anuda la existencia de un grupo de empresas sucedieron antes o después de constituido el título ejecutivo" y, en este caso, conforme al citado "hecho probado" relativo a que la empresa empezó a operar en marzo de 2016, debe concluirse que no es óbice que...

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