STSJ Murcia 872/2020, 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2020
Número de resolución872/2020

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00872/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)

Tfno: 968817243-968229216

Fax: 968817266-968229213

Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es

NIG: 30030 44 4 2014 0002456

Equipo/usuario: ACL

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000156 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000298 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Arsenio

ABOGADO/A: FERNANDO DIAZ AYEN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: RADIO TELEVISION DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO/A: MARIA MAR CARRILLO FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a once de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Arsenio, contra la sentencia número 272/2018 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 26 de septiembre de 2018, dictada en proceso número 298/2014, sobre CONTRATO DE TRABAJO y entablado por RADIOTELEVISIÓN DE LA REGIÓN DE MURCIA frente a D. Arsenio .

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Con fecha de 31/05/2013 la actora procedió al despido del demandado como consecuencia de un ERE de extinción de contratos de trabajo cuyo periodo de consultas terminó el 15/5/2013 sin acuerdo.

SEGUNDO

El 29/05/2013 la Entidad actora abonó al demandado mediante transferencia bancaria la cantidad de 40.068,00 euros en concepto de indemnización por despido objetivo.

TERCERO

El demandado tiene la condición de funcionario de carrera y como tal reingresó en la Administración Pública Regional como personal docente del cuerpo de maestros en fecha 01/06/2013, es decir, al día siguiente de la extinción de la relación laboral con la Entidad actora.

CUARTO

El 11/6/2013 se emitió informe por el Servicio de Régimen Jurídico de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de Servicios, acerca de la posibilidad o no de indemnizar al personal de las sociedades mercantiles y fundaciones pertenecientes al Sector Público Regional o Entidades Públicas Empresariales, tras la extinción de la relación laboral, ostentando la condición de Funcionario de Carrera. Se llegó en ese informe a la conclusión de que no procedía el abono de la indemnización por despido a trabajadores como el actor que viendo extinguido su contrato de trabajo con un Ente Público, reingresan de forma inmediata en la Administración Pública al tener ya reconocida con anterioridad la condición de Funcionario de Carrera.

QUINTO

El Ente Público Radio Televisión de la Región de Murcia aun no siendo Administración Pública, sí pertenece al Sector Público Regional, sostenida por los presupuestos de la Comunidad Autónoma.

SEXTO

El Ente Público Radio Televisión de la Región de Murcia entendiendo que no procedía haber abonado al demandado la indemnización por despido objetivo, presentó la oportuna papeleta de conciliación contra Don Arsenio en reclamación de 40.068,00 como importe de la indemnización abonada, más el 10% por mora en el pago.

SÉPTIMO

Por sentencia de este Juzgado nº 220/2014, de 12/05/2017, dictada en el Proceso 470/2016, como consecuencia de la demanda por despido interpuesta por Don Arsenio contra Ente Público Radio Televisión de la Región de Murcia, se determinó que el despido había sido improcedente con opción empresarial por la indemnización por importe de 115.403,51 euros a la que había que descontar los 40.068,00 euros ya recibidos, razón por la que la indemnización quedaba f‌inalmente f‌ijada en la cuantía de 72.073,32 euros.

En el Fundamento de Derecho Primero de la citada Sentencia se dice lo siguiente: "De conformidad con el art.97.2 LRJS debe decirse que sobre los hechos que han sido declarados y probados existe conformidad de los litigantes ( art.85.6 LRJS).

En la demanda rectora del litigio el accionante postula que se declare la nulidad o la improcedencia del despido, con los efectos legales inherentes. En el acto del juicio desiste expresamente de la acción de nulidad y mantiene la pretensión de improcedencia.

La empresa demandada, en visita de la STS de 24/3/2015, reconoce la improcedencia del despido. Admite que el trabajador demandante no ha sido readmitido ni tampoco se le ha abonado la indemnización correspondiente al despido improcedente. Sin embargo, considera que el actor no tiene derecho a indemnización alguna al haber reingresado como Personal Docente del Cuerpo de Maestros el 1/6/13. Arguye que el actor procede de la Administración pública como funcionario de carrera, que voluntariamente decidió prestar servicios como personal laboral de la demandada, que forma parte del sector público, que, aunque no es Administración pública, es de la Comunidad Autónoma entendida en sentido amplio como sector público regional, sustentada por unos mismos presupuestos, por lo que debe considerarse como una misma empresa, existiendo una evidente analogía entre "readmisión" en los términos de los art 56 ET Y 110 LRJS y "reingreso", pues con éste no se priva al empleado público de su trabajo. Alega que para el caso de que se estimara la demanda en su integridad anticipa la opción por la indemnización al amparo del art. 110.1a) LRJS.

Conviene advertir que ambas partes cifran la indemnización por despido improcedente en 115.403,51 euros, a los que deben restarse los 40.068 euros ya cobrados por el trabajador, de lo que resulta una diferencia de

75.335,51 euros".

El resto de la Sentencia, aportada por la parte actora como documento nº 10 y por la parte demandada como documento nº 1, se da aquí por reproducida íntegramente a efectos probatorios. Esta sentencia es f‌irme.

SEGUNDO

Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que previa desestimación de la excepción de Cosa Juzgada, estimo la demanda formulada por RADIOTELEVISION DE LA REGION DE MURCIA contra D. Arsenio, condenando a este último al abono a la actora de la cantidad de 40.068,00 euros más el 10% por mora en el pago".

TERCERO

De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Fernando Díaz Ayen, en representación de la parte demandada.

CUARTO

De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por la Letrada Dª. María del Mar Carrillo Fernández en representación de la parte demandante.

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