STSJ Comunidad Valenciana 2036/2020, 2 de Junio de 2020

PonenteISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS
ECLIES:TSJCV:2020:3382
Número de Recurso283/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2036/2020
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicación 283/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000283/2020

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente

Dª. Mercedes Boronat Tormo

  1. Miguel Angel Beltrán Aleu

En Valencia, a dos de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002036/2020

En el recurso de suplicación 000283/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 9-9-19, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE, en los autos 000681/2018, seguidos sobre 9-9-19, a instancia de D. Nicolas, y SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA COMUNIDAD VALENCIANA representados del Letrado

D.Ruben Ignacio Fillol, contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A representada por el letrado D. Eduardo Luis Paredes Ramirez, y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente D. Nicolas y el SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de VianaCárdenas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Nicolas frente SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA debo absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.-La parte demandante D. Nicolas, cuyos datos personales obran en autos, viene prestando sus servicios por cuenta y orden de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, con la categoría profesional vigilante de seguridad, antigüedad desde el 05.09.199 y salario de 57,11 euros al día (1713,22 euros mensuales) con prórrata de pagas extras, mediante contrato indef‌inido, forma de pago transferencia bancaria los cinco primeros días de cada mes, a tiempo completo, mediante tres turnos de trabajo, que hasta el 28.09.18 fueron: mañana (06 a 14 horas), tarde (14 a 22 horas) y noche (22 a 06 horas). ( No controvertido)Resulta de aplicación el convenio colectivo estatal

de empresas de seguridad. (No controvertido)SEGUNDO.-Hasta el 28.09.18 el actor prestó sus servicios en el centro de trabajo sito en EUIPO. Mediante carta de fecha 28.09.18 la empresa comunicó al actor el cambio de centro de trabajo, a la sede del Banco Sabadell sita en Avenida de Elche n.º 178 (Alicante) manteniendo el resto de condiciones laborales, por petición expresa de su cliente EUIPO (antes OAMI), cambio que fue efectivo el día 1 de octubre de 2018, disponiendo de permiso retribuido los días 28 a 30 de septiembre, y vacaciones hasta el 16 de octubre, por lo que su incorporación en el nuevo destino fue el día 17 de octubre de 2018.TERCERO.-El art 58 del Convenio Colectivoseñala que Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la Empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los f‌ines productivos dentro de una misma localidad. A estos efectos se entenderá por localidad tanto el municipio de que se trate, como a las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquel una Macroconcentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos siempre que estén comunicados por medios de transporte públicos a intervalos no superiores a media hora, a la entrada y/o salida de los trabajadores. El personal de las Empresas que desempeñen tareas de vigilancia podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una misma localidad, destinando a ser posible, para cada lugar de trabajo, a aquellos trabajadores del servicio de seguridad y vigilancia que residan más cerca de aquél. El artículo 54 dispone que Cuando por necesidades del servicio las empresas precisen la modif‌icación de los horarios establecidos, podrán cambiarlos de conformidad con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, salvo los supuestos previstos en el artículo 52 de este Convenio Colectivo relativos al cuadrante anual.CUARTO.- El artículo 9 del Acuerdo de Sede entre el Reino de España y la Unión Europea (Of‌icina de Armonización del Mercado Interior-Marcas, Dibujos y Modelos-OAMI), hecho en Madrid el 20 de septiembre de 2011, publicado en el BOE de 21.10.11 dispone que " 1. La OAMI será responsable de la seguridad y el mantenimiento del orden dentro de los edif‌icios e instalaciones que utilice. Asimismo, será responsable de la observancia de la legislación española aplicable a dichos locales, con sujeción a lo dispuesto en el presente Acuerdo.2. A f‌in de poder cumplir las obligaciones establecidas en el apartado 1 anterior, la OAMI tomará las medidas que considere adecuadas y, en particular, adoptará los reglamentos internos necesarios. Por ejemplo, la OAMI podrá prohibir el acceso o expulsar de sus edif‌icios e instalaciones a las personas que considere indeseables.3. Asimismo, podrá contratar a empresas privadas los servicios de vigilantes de seguridad y escoltas, que serán autorizados a llevar armas de fuego en las instalaciones, edif‌icios y terrenos que utilice".QUINTO.- Securitas celebró contrato con Nsecure B. V. sobre los servicios de seguridad de la EUIPO (antes OAMI). Dicho contrato obra íntegro en las actuaciones en su idioma original, inglés (DOC 3 demandada). Obra como documento 4, traducción jurada de los artículos 6, 6.1, 6.2, 7, 7.1 a 7.8.El artículo 7.7 señala que "En caso de que se produzca un altercado por la acción de un miembro del personal de Securitas mientras trabaja en el lugar de servicio o en caso de que la experiencia de un miembro del personal de Securitas no se corresponda con el perf‌il que exige el contrato, Securitas lo sustituirá de inmediato. Nsecure tendrá derecho a solicitar de forma razonada la sustitución de cualquier miembro del personal. El personal de sustitución debe tener las cualif‌icaciones necesarias y ser capaz de ejecutar el contrato en las mismas condiciones contractuales. Securitas será responsable de cualquier retraso en la ejecución de las tareas que se le asignen a consecuencia de la sustitución de personal". SEXTO.- Mediante carta de fecha 26.09.18 la empresa comunica al actor la conclusión del expediente contradictorio, incoado el 08.08.18 a raíz de tres denuncias de tres trabajadores por acoso moral, sin sanción, reservándose la empresa el derecho para adoptar las medidas oportunas por tales hechos. (expediente íntegro a los folios 304 y siguientes ramo de prueba demandada)En fecha 28.05.18 D. Abel, inspector de seguridad de Securitas, remitió email a Juan Pedro, interesando poder revisar las imágenes del día 22 de mayo para poder investigar, como requiere EUIPO, una posible manipulación de imágenes de las cámaras (folio 247 ramo prueba demandada). Una vez obtenida dicha autorización, tanto Securitas, como la EUIPO, llevan a cabo su propia investigación, sobre la visualización de imágenes sin permiso por el actor. En fecha 05.06.18 D. Alfonso, responsable de equipo, elabora informa de sobre la incidencia del día 22.05.18 en el turno de noche(folio 250), indicando que el actor le informa que tres vigilantes salen a charlar fuera del puesto de control, que queda sin vigilancia dos o tres minutos. En informe de fecha 06.06.18 (folio 251) D. Abel hace constar que una de las anteriores vigilantes no abandona el edif‌icio, por lo que el actor no pudo verla desde donde se encontraba, el puesto de garita de la puerta, por lo que no pudo ver a los tres vigilantes fuera como af‌irmó a D. Alfonso, y que la única manera de poder verlos fue visionando la cámara del interior del edif‌icio, contraviniendo la orden de 18.05.18.SÉPTIMO.-En fecha 26.09.18 EUIPO requirió a Nsecure para que el demandante fue retirado del servicio por los hechos contenido en dicho escrito (DOC 6 demandada)En fecha 26.09.18 Nsecure remitió una carta, cuya traducción jurada obra como DOC 5 Securitas, informando que debido a una pérdida de conf‌ianza de EUIPO en la prestación de servicios del demandante y otro trabajador, expresan la exigencia del cliente de retirar a ambos vigilantes de los servicios de EUIPO y sustituirlos inmediatamente por vigilantes debidamente formados.OCTAVO.- Según orden de trabajo de 2018, el actor se incorporó en su nuevo puesto el día 18.10.2018 en turno de mañana. En el centro de trabajo

de Banco Sabadell los turnos de mañana son de 07 a 15, los de tarde de 15 a 23 y los de noche de 23 a 07. En la EUIPO los turnos de 12 horas eran de 06 a 18h, en el centro de trabajo de Banco Sabadell son de 07 a 19h.NOVENO.- El actor ha sido delegado personal en el centro de trabajo EUIPO desde el 29.10.16 hasta el

27.10.18. El actor ha presentado demanda impugnando la revocación del cargo.".

TERCERO

Contra...

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