STSJ Comunidad Valenciana 1998/2020, 1 de Junio de 2020

PonenteMARIA ESPERANZA MONTESINOS LLORENS
ECLIES:TSJCV:2020:3423
Número de Recurso4/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1998/2020
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicación 4/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 4/2020

Ilmas. Sras.

Dª. Inmaculada Linares Bosch, presidenta

Dª. Esperanza Montesinos Llorens

Dª. Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a uno de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1998/2020

En el recurso de suplicación 000004/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE, en los autos 000062/2019, seguidos sobre Despido Disciplinario, a instancia de Dª Adoracion asistida por la letrada Dª Mª Cruz Torres Molla, contra TEYAME 360 SL asistida por el graduado social D. Juan Carlos Olivares Jurado y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Dª Adoracion, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Esperanza Montesinos Llorens.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por Doña Adoracion frente a Teyame 360 S.L., declarando procedente el despido de la Sra. Adoracion, que tuvo lugar el 27 de diciembre de 2018, convalidando la extinción de la relación laboral que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización alguna.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.-Doña Adoracion, mayor de edad, con NIF nº: NUM000 y número de af‌iliación a la Seguridad Social: NUM001, ha venido prestado servicios por cuenta y orden de la empresa Teyame S.L, con CIF nº B86045382, dedicada a Publicidad y Estudios de Mercado, con categoría de comercial, antigüedad de 14 de noviembre de 2017, en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio consistente en la realización de tareas comerciales para la campaña wizink, a tiempo completo, percibiendo un salario de 18.771,29 euros anuales (51,43 euros/ día), incluida la prorrata de pagas extraordinarias, más conceptos extrasalariales de kilometraje y dietas, siendo de aplicación el convenio colectivo estatal del sector contact center publicado en el BOE de 12 de julio de

2017. ( No controvertido excepto salario, acreditado por los documentos 5 y 6 de la demandada). SEGUNDO.-La empresa demandada remitió por burofax carta de despido fechada el 27 de diciembre de 208, imputándole falsedad, deslealtad, fraude y abuso de conf‌ianza durante el desempeño de sus tareas o fueras de las mismas, y tres o más faltas injustif‌icadas al trabajo en los términos que en éste lugar se dan por reproducidos y que, en síntesis son que el 7 de diciembre de 208, a las 17:00 horas y 19:00 horas, el 10 de diciembre de 2018 a las 11:eo horas y 11 de diciembre de 2018 a las 14:e0 y 16:00 horas, no acudió a las visitas concertadas notif‌icadas en tiempo y forma por su superior y que tras tres días sin acudir a su puesto de trabajo sin justif‌icación alguna, el superior contactó con ella, trasladándole que le había sido imposible desde el 7 de diciembre por adversidades ajenas a la empresa, informándole por correo electrónico de su decisión unilateral de disfrutar de días de vacaciones devengadas en un correo electrónico de 11 de diciembre, enviando la empresa burofax el 12 de diciembre requiriéndola para que justif‌icara las ausencias en 48 horas, contestando la actora el 23 de diciembre por correo electrónico sin justif‌icar las ausencias y manifestando que estaba de vacaciones; en suma, se le imputó que tras su alta médica no informó a su responsable sobre la incompatibilidad de realizar las funciones encomendadas, ausencia de manera injustif‌icada desde el 7 de diciembre de 2018 y disfrute de vacaciones sin previa autorización ni acuerdo entre las partes, tipif‌icando la empresa esas infracciones en lo dispuesto en los artículos 67.3 y 67.4 del convenio, imponiéndole la sanción por faltas muy graves de despido, a tenor del art. 68. 3 del convenio con efectos de 27 de diciembre, aclarando que su actuación es una absoluta deslealtad y transgresión de la buena fe, con dos incumplimientos graves. (Documento 10 de la parte actora y 2 de la demandada). TERCERO.- Doña Adoracion sufrió un periodo de incapacidad temporal desde el 30 de abril de 2018 hasta el 5 de diciembre de 2018, fecha en que la jefe de equipo le comunicó que al viernes siguiente, 7, se le facilitarían las on lines ; nuevamente, el 7 se le comunicó por whatssap dos on line a las 17:00 y las 19:00, facilitándole los nombre y direcciones y hora concreta en hoja excell. (Documentos 5 y 6 de la parte actora). CUARTO.- El 11 de diciembre de 2018, la Sra. Adoracion contactó con Sr. Luis Manuel, de la empresa demandada, comunicándole que no tenía móvil desde el jueves y su correo lo instaló en el de su madre, y se mantendría así durante 15 días, teniendo también problemas con el coche, por lo que a partir de ese día estaría de vacaciones al considerar que le debían 29 0 39 días de vacaciones. La empresa remitió el 12 de diciembre de 2018 carta por burofax, recibido el mismo día, requiriendo a la actora para que justif‌icara las ausencias desde el 7 de diciembre al departamento de recursoshumanos en plazo de 48 horas con advertencia de que entenderían de no justif‌icarlas, el abandono voluntario a su puesto de trabajo. (Documentos 8 y 9- correo de 23 de diciembre de 2018 en que la actora reconoce que recibió burofax el 12 de diciembre). QUINTO.- La actora contestó el 23 de diciembre mediante correo electrónico a la empresa, dirigido a " Flor o a quien corresponda", reconociendo que había recibido burofax, informando que el 7 se le envió whatssap indicando 2 visitas sin lugar ni horas, añadiendo que tenía el móvil roto y podía ver el correo con el de su madre; que acudió el lunes (10 de diciembre) a Elche a las 2 únicas visitas que tenía, siendo una negativa y no apareciendo la otra, reiterando que el 11 envió correo electrónico a su jefe de ventas y al que había entregado los partes de baja y, por último, repitiendo que estaba de vacaciones para solucionar los problemas que tenía durante ese tiempo. (Documento 9 de la parte actora). SEXTO.- La demandante no ostentó condición de representante de los trabajadores. (Cuestión no controvertida). SÉPTIMO.- El 25 de enero de 2019 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC, que resultó intentado sin efecto. (Documento acompañado a la demanda). ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª. Adoracion, habiendo sido impugnado por TEYAME 360 SL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la representación letrada de la parte actora, la sentencia de instancia que desestimó su demanda y declaró la procedencia del despido disciplinario de la trabajadora. En los dos primeros motivos del recurso se solicita, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en lo sucesivo, LRJS) la revisión de los hechos probados tercero y cuarto de la sentencia de instancia y en el segundo, articulado por el cauce del apartado c) del mismo precepto, formula denuncia jurídica. El recurso es impugnado por la empresa.

SEGUNDO

1. Se solicita en el primer motivo pues, una nueva redacción del hecho probado tercero de la sentencia en el que consta "... 5 de diciembre de 2018, fecha en que la jefe de equipo le comunicó que al viernes siguiente, 7, se le facilitarían las on lines ; nuevamente, el 7 se le comunicó por whatssap dos on line a las 17:00 y las 19:00, facilitándole los nombre y direcciones y hora concreta en hoja excell. (Documentos 5 y 6 de la parte actora). " Y para que se haga constar en el mismo: "....5 de diciembre de 2018, fecha en que la jefe de equipo le

comunicó que al viernes siguiente, 7, se le facilitarían las on lines ; nuevamente, el 7 se le comunicó por whatssap

dos on line a las 17:00 y las 19:00, sin fecha, nombre o lugar; nuevamente el 10 se le comunicó en hoja Excel, dos visitas en Elche, a las 14:00 y 16:00 ".

Se apoya la revisión en tres documentos que f‌iguran en los folios 65, 67 y 70 de los autos que son, respectivamente, un pantallazo de un whatsapp, un documento apenas legible, sin f‌irma ni sello y un correo electrónico, que, al margen de que no pueden determinar un hecho negativo, como el pretendido en la nueva redacción, inviable en la revisión fáctica, no son en ninguno de los casos, soportes hábiles para propiciarla, motivos por los que no se accede al motivo.

2. El motivo segundo, también destinado a la revisión fáctica, propone una nueva redacción del hecho probado cuarto de la sentencia, completándolo, en el cual se pide incluir en el texto del mismo lo siguiente: " la empresa remitió el 12 de diciembre de 2018 carta por burofax, recibido el 21 de diciembre. " Y al efecto señala el folio 69 de los autos, que es el documento impreso y sellado, remitido por la empresa por ese medio, en cuya parte superior está manuscrita la expresión "recibido " junto a la que igualmente...

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