STSJ Cataluña 1802/2020, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1802/2020
Fecha27 Mayo 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005383

Recurso de Suplicación: 6445/2019

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 27 de mayo de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1802/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Graciela frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 4 de julio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 581/2018 y siendo recurrido/a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19/09/2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4/07/2019 que contenía el siguiente Fallo:Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DÑA. Graciela frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), ABSOLVIENDO al organismo demandado de las pretensiones alegadas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

En fecha 17.07.2017 el SPEE reconoció a la actora, Dña. Graciela con DNI nº NUM000, la ayuda económica de acompañamiento por su

integración en el Programa de activación para el empleo.

SEGUNDO

En fecha 28.12.2017 el SPEE comunica a la Sra. Graciela que en

fecha 21.06.2017 no inició un curso para el cual estaba citada alegando "obligaciones

familiares".

TERCERO

En fecha 19.01.2019 el SPEE dicta resolución comunicando propuesta de

revocación de prestación por desempleo, indicándose que según informe del SOC de

fecha 28.12.2017 la Sra. Graciela rechazo participar en un programa de busca de empleo

en fecha 21.06.2017, entendiéndose que ha incumplido las obligaciones de activación

contenidas en el compromiso de actividad, y entendiendo que ha percibido de forma

indebida la citada prestación por cuantía de 2.495,56 euros correspondientes al periodo

de 07.07.2017 a 30.12.2017.

La actora presento sus respectivas alegaciones frente a la comunicación del SPEE.

CUARTO

En fecha 21.03.2018 se dicta resolución del SPEE acordando la revocar la

resolución de fecha 17.07.2017 y declarando la percepción indebida de 2.495,56 euros

por el periodo correspondiente de 07.07.2017 a 30.12.2017

QUINTO

No conforme con la anterior resolución la parte actora interpuso la

correspondiente reclamación administrativa previa siendo desestimada por resolución de

fecha 29.06.2018.

SEXTO

Consta informe del SOC de fecha 21.03.2018, documento nº 6 presentado por

dicho organismo dándose íntegramente por reproducido.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante, Dª Graciela interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 213/2019 dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Mataró en los autos 491/2013 en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por la misma frente al SPEE en materia de impugnación de la resolución administrativa del SEPE de revocación de prestaciones de programa de activación para el empleo, por la que se reclama como percepción indebida de dicha prestación la cuantía de 2.495,56 euros.

El recurso ha sido impugnado por la representación de la GENERALITAT DE CATALUNYA, que alega falta de legitimación pasiva, siendo el SEPE el competente para resolver sobre esta materia.

SEGUNDO

Se hace necesario destacar que la competencia funcional constituye una cuestión de orden público procesal ( art.5 LRJS) que obliga a su examen, como cuestión previa antes de analizar, en su caso, el resto de los motivos que contiene el recurso interpuesto. Ha de examinarse si la sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación, y en el supuesto negativo si procede la nulidad de las actuaciones, encontrándonos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala y, por lo tanto, ante una cuestión de derecho necesario por afectar al orden público del proceso.

Hemos de partir de la premisa de que cuando se combate una sanción impuesta por materia de seguridad social consistente en la pérdida o suspensión de una mensualidad de la prestación, no estamos ante un supuesto de reconocimiento o denegación del derecho a obtener la prestación ( art.191.3c) LRJS ), sino ante una extinción de la prestación, por lo que el recurso depende de la cuantía de lo reclamado (en concreto sobre prestación por desempleo, cabe citar en este sentido, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 febrero 2000, Rec. -u.d.- 3958/98 y de 3 febrero 2003, Rec. -u.d.- 1465/02 ).

Ahora bien, hasta la entrada en vigor de la nueva LRJS se determinaba la recurribilidad de las sentencias que resolvían sobre sanciones en materia de desempleo, se decidía acudiendo al criterio general de la cuantía ( art.189.1 LPL). STSJ Comunitat Valenciana núm. 495/2010 de 16 febrero. STSJ Andalucía (Sevilla) núm. 1330/2007 de 13 abril. JUR 2007\360359. Sin embargo, la nueva LRJS añade un nuevo criterio específ‌ico en su art. 191.3 g) LRJS, pues el mismo establece que procederá, en todo caso, la suplicación " Contra las

sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros"

Pues bien, atendido el art.191 3g) LRJS cabría pensar que hay que estar a la cuantía litigiosa para determinar si la sentencia es recurrible, lo cuál sólo sucedería cuando aquélla excediera de 18.000 euros ; sin embargo, la Sala considera que no resulta de aplicación tal precepto al supuesto que nos ocupa, pues el art. 191.3.g) LRJS se ref‌iere sólo a los "actos administrativos en materia laboral", mientras que el art. 192.4 habla de actos administrativos "en material laboral" y "de Seguridad Social", lo que nos permite distinguir ambos supuestos y aplicar a los casos de impugnación de sanciones de extinción o suspensión de...

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