STSJ Cataluña 1767/2020, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1767/2020
Fecha27 Mayo 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005530

mm

Recurso de Suplicación: 6601/2019

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

En Barcelona a 27 de mayo de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1767/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Florinda frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 24 de abril de 2019 dictada en el procedimiento nº 416/2017 y siendo recurridos Gracia, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Rafael . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Gracia en reclamación de la prestación de jubilación, debo declarar y declaro que se reconoce el derecho de la parte actora a lucrar pensión de jubilación con una base reguladora de 732,88 euros, condenando al INSS como responsable directo al pago de la prestación de jubilación del actor que resulte de aplicar el 38% de la base reguladora y condenando como responsable directa a D. Florinda al pago del 12 % de la base reguladora sin perjuicio de la obligación de anticipo del INSS, debiendo la TGSS estar y pasar por dicha declaración y condenas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Por resolución de 26 de enero de 2017 se denegó a la parte demandante el derecho a percibir la pensión de jubilación por tener cotizados 3808 días cuando necesita 5260 días . ( Expediente administrativo)

  1. - La parte demandante prestó servicios a jornada completa para D. Samuel, cuya heredera, con aceptación pura y plena, es D. Florinda en el mercado de la Merce sito en paseo Fabra i Puig 279 de Barcelona desde el 21 de octubre de 1971 a 22 de marzo de 1974 . Se da aquí por reproducida la vida laboral de la parte demandante.

    D. Rafael nació el NUM000 de 1970. (Expediente administrativo, documental de la parte demandante y testif‌ical de D. Rosa )

  2. - Formulada reclamación previa esta fue desestimada por Resolución expresa. (Expediente administrativo).

  3. - La base reguladora de la pensión de jubilación en caso de estimarse la demanda y computarse las cotizaciones que debió realizar la empresa JOSÉ PÉREZ FLORES asciende a 732,88 euros y el porcentaje a aplicar sería del 56% (Hecho no controvertido)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo y del que se dió traslado a la parte contraria, y que fue impugnado por Dª Gracia, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, estimando la pretensión de la demanda formulada por la benef‌iciaria actora, revocando la resolución recurrida, de 26/01/2017 que la denegó por falta de cotización suf‌iciente, reconoce a la misma pensión de jubilación en cuantía inicial que resultase de aplicar porcentaje del 38% a base reguladora de 732,88 euros, "condenando como responsable directa a doña Florinda al pago del 12% de la base reguladora sin perjuicio de la obligación de anticipo del INSS, debiendo la TGSS estar y pasar por dicha declaración y condenas".

En el cuerpo jurídico de la sentencia, con valor de hecho probado, se relata y establece, con fundamento en la prueba testif‌ical practicada a instancia de la benef‌iciaria, que esa, en periodo en el que no consta su alta en la seguridad social, prestó servicios dependientes para don Samuel en un puesto de frutería sito en el Mercado de la Mercé, en Barcelona en el periodo 21/10/1967 a 22/03/1974. Se añade que sumando estos días de cotización, 1486 días, a los que ya acredita la trabajadora de 3808 días, se superan los 5260 días necesarios para el lucro de la pensión de jubilación que se le reconoce.

La sentencia constituye la responsabilidad directa y de anticipo en el pago de la pensión a cargo del INSS, sin que esté, que acepta ambas responsabilidades, haya impugnado el pronunciamiento, e igualmente la "condena como responsable directa a doña Florinda al pago del 12% de la base reguladora".

Para la conclusión y la condena fundamenta que corresponde la de la Sra. Florinda, como esposa de quién resulto el verdadero empresario don Samuel, fallecido el 10/11/1997, al haber aceptado la herencia del anterior, junto con sus tres hijos, sin hacerlo a benef‌icio de inventario.

Contra la sentencia se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la Sra. Florinda con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en el que combate exclusivamente su condena directa, que ha sido impugnado por la benef‌iciaria.

SEGUNDO

La recurrente, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS solicita el examen de la infracción las normas sustantivas y de la jurisprudencia, por entender infringidos los artículos 167, 168, 205, 209 y 2010 de la Ley General de Seguridad Social.

Trata el debate de partes en esta vía del recurso de determinar si es procedente la condena directa de la condenada, como cónyuge heredera, del empleador y causante de la ausencia de cotización.

La solución de la cuestión necesariamente ha de pasar por la lectura de los preceptos de la LGSS que regulan la materia. Concretamente:

Artículo 167. Responsabilidad en orden a las prestaciones.

  1. Cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se ref‌iere el artículo 165, la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes.

  2. El incumplimiento de las obligaciones en materia de af‌iliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la f‌ijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva.

  3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las entidades gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o, en su caso, los servicios comunes procederán, de acuerdo con sus respectivas competencias, al pago de las prestaciones a los benef‌iciarios en aquellos casos, incluidos en dicho apartado, en los que así se determine reglamentariamente, con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones de tales benef‌iciarios. El indicado pago procederá aun cuando se trate de empresas desaparecidas o de aquellas que por su especial naturaleza no puedan ser objeto de procedimiento de apremio. Igualmente, las mencionadas entidades, mutuas y servicios asumirán el pago de las prestaciones, en la medida en que se atenúe el alcance de la responsabilidad de los empresarios respecto a dicho pago.

    El anticipo de las prestaciones, en ningún caso, podrá exceder de la cantidad equivalente a dos veces y media el importe del indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento del hecho causante o, en su caso, del importe del capital coste necesario para el pago anticipado, con el límite indicado por las entidades gestoras, mutuas o servicios. En todo caso, el cálculo del importe de las prestaciones o del capital coste para el pago de las mismas por las mutuas o empresas declaradas responsables de aquellas incluirá el interés de capitalización y el recargo por falta de aseguramiento establecido pero con exclusión del recargo por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo a que se ref‌iere el artículo 164.

    Los derechos y acciones que, por subrogación en los derechos y acciones de los benef‌iciarios, correspondan a aquellas entidades, mutuas o servicios frente al empresario declarado responsable de prestaciones por resolución administrativa o judicial o frente a las entidades de la Seguridad Social en funciones de garantía, únicamente podrán ejercitarse contra el responsable subsidiario tras la previa declaración administrativa o judicial de insolvencia, provisional o def‌initiva, de dicho empresario.

    Cuando, en virtud de lo dispuesto en este apartado, las entidades gestoras, las mutuas y, en su caso, los servicios comunes se subrogasen en los derechos y acciones de los benef‌iciarios, aquellos podrán utilizar frente al empresario responsable la misma vía administrativa o judicial que se hubiera seguido para la efectividad del derecho y de la acción objeto de subrogación.

  4. Corresponderá a la entidad gestora competente la declaración, en vía administrativa, de la responsabilidad en orden a las prestaciones cualquiera que sea la prestación de que se trate, así como de la entidad que, en su caso, deba anticipar aquella o constituir el correspondiente capital coste.

    Y artículo 168. Supuestos especiales de responsabilidad en orden a las prestaciones.

  5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para las contratas y subcontratas de obras y servicios correspondientes a la propia actividad del empresario contratante, cuando un empresario haya sido declarado responsable, en todo o en parte, del pago de una prestación, a tenor de lo previsto en el artículo anterior, si...

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