STSJ Cantabria 363/2020, 14 de Mayo de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 363/2020 |
Fecha | 14 Mayo 2020 |
SENTENCIA nº 000363/2020
En Santander, a 14 de mayo del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mª. Jesús Fernández García
Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 5 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Según consta en autos se presentó demanda por Doña Angustia, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Fremap mutua sobre seguridad social.
En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha de 14 de enero de 2020, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
Como hechos probados se declararon los siguientes:
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.- Dª. Angustia, nacida el día NUM000 -73, de alta en el R.E.T.A.S.S. y profesión Gestora de empresa -construcción-, en fecha 1-6-17 causó I.T./E.C. con el diagnóstico de fibromialgia y astenia. (No controvertido)
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.- La actora, que se encuentra al corriente en el pago de las cotizaciones, tiene cubiertas las contingencias profesionales y la gestión de la I.T. por comunes con la mutua Fremap.
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- Agotado el período de 545 días de I.T./E.C., el I.N.S.S. inició expediente de incapacidad permanente, dictándose resolución denegatoria en fecha 7-2-19, por lo que fue dada de alta en dicha fecha. Dicha denegación de I.P. se encuentra "sub iudice".
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.- La actora causó nueva situación de I.T./E.C. el día 26-2-19 por parte del médico correspondiente del S.C.S., con el diagnóstico de fibromialgia y astenia, situación en la que sigue. (No controvertido)
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.- Mediante resolución del I.N.S.S. de fecha 22-5-19 -y de la Mutua de fecha 27-5-19-, una vez valorada la citada baja, denegó los efectos económicos a la I.T. iniciada el día 26- 2-19 por no haber transcurrido un período superior a 180 días naturales
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- La base reguladora de la I.T. controvertida es 40,47 €/día. (No controvertido)
En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimar la demanda interpuesta por Dª Angustia contra FREMAP MUTUA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y revocando la resolución administrativa impugnada de 22-5- 19 -y concordante de la Mutua-, declarar el derecho a percibir el subsidio económico de la I.T./E.C. iniciada en fecha 26-2-19, condenando a la Mutua a su abono, teniendo en cuenta una base reguladora de 40,47 €/día, y sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria del I.N.S.S. por insolvencia de la Mutua".
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, siendo impugnado por la parte demandante, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.
ÚNICO.- En el presente caso, las entidades gestoras de la Seguridad Social recurren la sentencia de instancia. Dicha sentencia ha estimado la pretensión de reconocimiento del derecho a la prestación económica por el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 26 de febrero de 2019.
En el recurso articulan un único motivo en el que, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LJRS, denuncian la infracción del art. 174.3 LGSS y de la jurisprudencia que lo interpreta.
La cuestión planteada en el motivo de revisión jurídica permite recordar que el artículo 174 LGSS establece lo siguiente:" 1. El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica; por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente; por el reconocimiento de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social; o por fallecimiento.
A efectos de determinar la duración del subsidio, se computarán los períodos de recaída en un mismo proceso. Se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior.
Cuando, iniciado un expediente de incapacidad permanente antes de que hubieran transcurrido los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración del subsidio de incapacidad temporal, se denegara el derecho a la prestación de incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a la resolución denegatoria, una nueva baja médica por la misma o similar patología, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador. En estos casos se reanudará el proceso de incapacidad temporal hasta el cumplimiento de los quinientos cuarenta y cinco días.
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Cuando el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del período de quinientos cuarenta y cinco días naturales fijado en el apartado anterior, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda.
No obstante, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, ésta podrá retrasarse por el período preciso, sin que en ningún caso se puedan rebasar los setecientos treinta días naturales sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos.
Durante los períodos previstos en este apartado, de tres meses y de demora de la calificación, no subsistirá la obligación de cotizar.
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Extinguido el derecho a la prestación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración, con o sin declaración de incapacidad permanente, sólo podrá generarse derecho a la prestación económica de incapacidad temporal por la misma o similar patología, si
media un período superior a ciento ochenta días naturales, a contar desde la resolución de la incapacidad permanente.
Este nuevo derecho se causará siempre que el trabajador reúna, en la fecha de la nueva baja médica, los requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio de incapacidad temporal derivado de enfermedad común o profesional, o de accidente, sea o no de trabajo. A estos efectos, para acreditar el período de cotización necesario para acceder al subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas a partir de la resolución de la incapacidad permanente.
No obstante, cuando se trate de la misma o similar patología y no hubiesen transcurrido ciento ochenta días naturales desde la denegación de la incapacidad permanente, podrá iniciarse un nuevo proceso de incapacidad temporal, por una sola vez, cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, considere que el trabajador puede recuperar su capacidad laboral. Para ello, el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordará la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica por incapacidad temporal.
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El alta médica con propuesta de incapacidad permanente, expedida antes de que el proceso hubiera alcanzado los trescientos sesenta y cinco días de duración, extinguirá la situación de incapacidad temporal.
Si, al agotamiento del plazo de trescientos sesenta y cinco días, el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordase la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, la situación de incapacidad temporal se extinguirá en la fecha de cumplimiento del indicado plazo. Cuando, en el ejercicio de las competencias previstas en el artículo 128.1.a), el Instituto Nacional de la Seguridad Social hubiese acordado la prórroga expresa de la situación de incapacidad temporal, y durante la misma iniciase un expediente de incapacidad permanente, la situación de incapacidad temporal se extinguirá en la fecha de la resolución por la que se acuerde dicha iniciación.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, cuando la extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, por acuerdo del Instituto Nacional de la Seguridad Social de iniciación de expediente de incapacidad permanente, o por el transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se califique la incapacidad permanente.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, los efectos de la prestación económica de incapacidad permanente coincidirán con la fecha de la resolución de la...
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