AAP Barcelona 492/2020, 21 de Julio de 2020
Ponente | ANA MARIA NINOT MARTINEZ |
ECLI | ES:APB:2020:6033A |
Número de Recurso | 273/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 492/2020 |
Fecha de Resolución | 21 de Julio de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120148071120
Recurso de apelación 273/2017 -C
Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers
Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 452/2014
Parte recurrente/Solicitante: Tomasa, Jacinto
Procurador/a: Gemma Mestres Puyol, Gemma Mestres Puyol
Abogado/a:
Parte recurrida: BBVA,SA
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Cristina Delgado Fernández De Heredia
AUTO Nº 492/2020
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 21 de julio de 2020
Ponente: Ana Maria Ninot Martinez
En fecha 7 de abril de 2017 se han recibido los autos de P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 452/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Gemma Mestres Puyol, en nombre y representación de Tomasa y Jacinto contra el Auto de fecha 08/06/2015 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de BBVA,SA (anteriormente CATALUNYA BANC SA).
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Se acuerda DESESTIMAR la oposición a la ejecución planteada por la Procuradora Sra. Chiva Vicente, en nombre de la parte ejecutada, por las razones expuestas en los anteriores fundamentos jurídicos. Resulta procedente que la ejecución siga adelante por las cantidades señaladas en el auto despachando ejecución, con imposición de las costas de este incidente a la parte ejecutada."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/01/2020.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Iltre. Magistrada Sra. Dª Ana Maria Ninot Martinez.
El presente procedimiento se inició por demanda presentada por CATALUNYA BANC SA contra D. Jacinto y Dña. Tomasa en reclamación de la cantidad de 696.620,92 €, aportando como título ejecutivo la escritura de crédito con garantía hipotecaria de fecha 5 de abril de 2004 y la escritura de novación de 26 de mayo de 2009.
Despachada ejecución contra los demandados, éstos formularon oposición alegando la nulidad del auto despachando ejecución y el carácter abusivo de las cláusulas de vencimiento anticipado, liquidación de deuda e intereses moratorios.
El incidente fue resuelto por auto del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers que desestimó la oposición y mandó seguir adelante la ejecución, con imposición de las costas a la parte ejecutada.
Frente a dicha resolución se alzan los demandados que recurren en apelación solicitando la revocación del auto y el sobreseimiento de la ejecución. La ejecutante, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con el auto impugnado cuya íntegra confirmación interesa.
En su primer motivo de apelación, los demandados invocan la nulidad del auto que despacha ejecución por haberse omitido el trámite del art. 552 LEC, por no haber procedido el Juzgador al control de oficio de las cláusulas contractuales, por error o vicio en el consentimiento de los demandados y por falta de legitimación activa.
Los recurrentes reprochan a la Juzgadora que resuelve estas cuatro cuestiones en una único fundamento carente de argumentación jurídica y sin entrar a fondo en los cuatro motivos de nulidad planteados.
El reproche es injustificado. Es verdad que la Juez de instancia dedica a la nulidad un solo fundamento jurídico, pero no es menos cierto que en él aborda todas las cuestiones suscitadas por los demandados y además lo hace de forma correcta. Este Tribunal no puede sino confirmar los acertados razonamientos de la Juzgadora.
1) El artículo 552 LEC únicamente obliga al Juez a dar traslado a las partes cuando aprecie la posible existencia de cláusulas abusivas, pero no es un trámite obligatorio en todo caso; el Juez sólo está obligado a declarar la nulidad de las cláusulas cuando aprecie su carácter abusivo, y esa apreciación no se ha dado en el presente caso.
2) El error o vicio del consentimiento no puede ser objeto de alegación en la oposición a la ejecución, debiendo acudir los prestatarios al juicio declarativo correspondiente, tal y como previene el art. 698 LEC, a cuyo tenor cualquier reclamación que verse sobre la nulidad del título se ventilará en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento de ejecución hipotecaria.
3) Y en cuanto a la falta de legitimación activa por la falta de apoderamiento del procurador, las alegaciones de los recurrentes deben decaer porque se refieren a la entidad Caixa Bank, siendo así que la ejecutante no es dicha entidad sino CATALUNYA BANC habiéndose aportado con la demanda el poder para pleitos correspondiente a nombre del procurador actuante.
En su segundo motivo de apelación, los recurrentes denuncian la infracción de normas respecto del pronunciamiento del pacto de liquidez, pero, curiosamente, no citan las normas que considera infringidas.
El citado pacto ha sido expresamente declarado válido por la STS de 16 de diciembre de 2009, en los siguientes términos: " El denominado " pacto de liquidez -o "de liquidación"- es válido porque es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de
la deuda, y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma -SS SS. 30 de abril y 2 de noviembre de 2.002, 7 de mayo de 2.003, 21 de julio y 4 de noviembre de 2.005 ; arts. 520.1, 550.1, 4 º, 572.2 y 573.1, 3º LEC --. Esta es la finalidad del pacto -despacho de ejecución-, y, por lo tanto no obsta a la impugnación de la cantidad expresada en la certificación bancaria mediante la oposición correspondiente y sin alterar la certificación bancaria mediante la oposición correspondiente y sin alterar las normas de carga de la prueba".
El Tribunal Constitucional, en relación con el antiguo artículo 1.435 de la LEC de 1881 también declaró la constitucionalidad del precepto por la indicada razón de que el deudor puede oponerse a la liquidación practica ( STC 14/92, de 10 de febrero).
Y el TJUE, en su sentencia de 14 de marzo de 2013 señala que
" en lo que atañe a la cláusula relativa a laliquidación unilateralpor el prestamista del importe de la deuda impagada, vinculada a la posibilidad de iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria, procede señalar que, teniendo en cuenta el número 1, letra q), del anexo de la Directiva y los criterios establecidos en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de ésta, el juez remitente deberá determinar si -y, en su caso, en qué medida- la cláusula de que se trata supone una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de manera que, a la vista de los medios procesales de que dispone, dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa " (apartado 75).
De acuerdo con esta última sentencia, el pacto de liquidez no es por sí nulo, nulidad que sólo podría predicarse si, constituyendo una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo de las partes, determinara la imposibilidad o restricción de discusión del importe de la deuda, supuesto que no se da en el presente caso.
Por lo demás, la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla y admite pactos como el cuestionado como mecanismo de acreditación de la deuda, pactos que, en principio, no son objetables ( arts. 572 y siguientes LEC). Y, en cualquier caso, el artículo 695-1 LEC preserva el derecho del deudor a discutir la liquidación del acreedor al prever como causa 2ª de oposición el error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. Dicho precepto exige sin embargo " expresar con la debida precisión " los puntos de discrepancia con " la liquidación efectuada por la entidad ", requisito éste que han incumplido los ejecutados. Finalmente, cabe indicar que la cláusula que contiene el pacto de liquidez no comporta la imposición de una renuncia ni la limitación de los derechos del consumidor.
El motivo, por tanto, también se desestima.
Los demandados insisten en la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el pacto Sexto bis, a cuyo tenor la Caja podrá declarar vencida la operación y exigir la devolución de las cantidades que por cualquier concepto se le adeuden, sin necesidad de esperar al vencimiento pactado, en caso de " falta de pago de una cuota de intereses o amortización o de la prima del seguro, una vez transcurridos treinta días desde su respectivo vencimiento ".
La Sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 11 de septiembre de 2019, dictada tras la STJUE de 29 de marzo de 2019, recoge en su fundamento séptimo la doctrina jurisprudencial sobre el vencimiento anticipado, señalando que:
" 1.- Decíamos en las dos sentencias antes indicadas (se refiere a las STS 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero ) que, en nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba