SAP Barcelona 228/2020, 16 de Julio de 2020
Ponente | REBECA GONZALEZ MORAJUDO |
ECLI | ES:APB:2020:6712 |
Número de Recurso | 43/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 228/2020 |
Fecha de Resolución | 16 de Julio de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª |
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 43/2019 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cerdanyola del Vallés (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 576/2017
Parte recurrente/Solicitante: Covadonga
Procurador/a: Montserrat Colomina Danti
Abogado/a: ANDREA PEREZ ROBAINA
Parte recurrida: anticipa#
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: JESSICA CLEMENTE OSUNA
SENTENCIA Nº 228/2020
Ilmos. Sres. Magistrados
D. MIGUEL COLLADO NUÑO
D. CARLES VILA I CRUELLS
Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO
En la ciudad de Barcelona, a 16 de julio de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia nº 4 de Cerdanyola del Valles a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA ( en delante de BBVA SA) contra Dña. Covadonga
; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el dia 31.7.18 por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado
La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:
ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Procurador Dª Clusella Moratonas en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA contra Dña. Covadonga y en consecuencia DECLARO la resolución del contrato de financiación suscrito por ambas partes el 29 de abril de 2004 novado por escritura pública de 8 de mayo de 2008 y novada por la escritura pública de 15 de mayo de 2009 y en su virtud
CONDENO a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 59.469,77 euros.
CONDENO a la parte demandada al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Por providencia s e señaló para la deliberación, votación y fallo el día 16 de julio de 2020.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.
Pla nteó la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA recurso de apelación frente a la sentencia de 31.7.18 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cerdanyola del Valles en los autos de juicio ordinario nº 576/17 .
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA acogiendo la acción de resolución del contrato por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago de la cuota hipotecaria del préstamo hipotecario objeto de autos, condenando a la demandada al pago de la total cantidad adeudada tanto por principal (cuotas vencidas y capital vencido anticipadamente, como por intereses remuneratorios) .
Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada que funda en:
- Infracción de lo dispuesto en el art.218 LEC. Error en la determinación del objeto del proceso, exhaustividad y congruencia de la sentencia.
- Infracción procesal del art.217 LEC, falta de prueba en relación con el impago de deudas hipotecarias.
- Infracción material de la jurisprudencia relativa a la aplicación de los artículos 1124 y 1129 cc.
La parte apelada, presentó oposición a la apelación de contrario y solicitó la confirmación de la sentencia.
Planteamiento del litigio. Pretensiones de la demanda y la contestación. Valoración de la pretendida i nfracción de lo dispuesto en el art.218 LEC y del error en la determinación del objeto del proceso, exhaustividad y congruencia de la sentencia .
Planteó la parte actora, en la demanda inicial del proceso que ahora concluye, diversas acciones en régimen de subsidiariedad y solicitó en su petitum final que :
- l. Con carácter principal.
1) Declare la resolución del mencionado contrato de financiación.
2) Condene a la prestataria al pago de la totalidad de las cantidades debidas a mi mandante por principal como por intereses ordinarios devengados hasta la fecha de interposición de la demanda, que ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE Mil CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS con SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS
(59.469,77 €); así como de los intereses moratorios que se devenguen desde la interpelación judicial, y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas a mi mandante
3) Condene al pago de las costas procesales.
-
Con carácter subsidiario, para el caso de que se desestimen las pretensiones del apartado anterior:
1) Condene, a la prestataria, al cumplimiento del mencionado contrato de financiación al pago de la cantidad que, por cuotas de principal, intereses ordinarios y moratorias del contrato haya vencido en el momento de certificar la deuda según se ha indicado en el Hecho Tercero de la demanda, que asciende a la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO EUROS con CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (16.925,58 €) así como a las
cuotas que por principal, intereses ordinarios se devenguen hasta la sentencia y en su caso, hasta el íntegro pago del Préstamo, así como de los intereses moratorias que se devenguen desde la interpelación judicial y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas a mi mandante hasta sentencia, momento a partir del cual se devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC .
2) Condene al pago de fas costas procesales.
La parte demandada, por su lado, solicitó, en su petitum final y por lo que aquí interesa, la integra desestimación de la demanda por considerar, en esencia, que no concurría el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago de la hipoteca y que constituía el motivo de la resolución contractual solicitada de contrario.
De lo expuesto, se advierte, que la parte demandada, pese a las consideraciones efectuadas a lo largo de su escrito rector, no solicitó la declaración de abusividad ni de la clausula de IRPH ni tampoco de la clausula suelo.
Dicho esto, el primer motivo de apelación debe desestimarse en tanto que no concurre infracción de lo dispuesto en el art.218 LEC ni falta de exhaustividad ni congruencia en la sentencia objeto de recurso. Ello porque, si bien el razonamiento de instancia a propósito de la abusividad de las clausulas de IRPH y clausula suelo ha sido incorporado de forma incorrecta a la resolución al no formar parte dichas cuestiones del objeto controvertido, en todo caso, ha de recordarse que, el principio de congruencia ha de medirse siempre y entenderlo en relación con lo pretendido en la demanda, o en su caso en la contestación y, luego, con la parte dispositiva de la sentencia en cuestión. En el caso de autos, la sentencia estima íntegramente la demanda y pese a lo valorado en su fundamentación jurídica no recoge, en su fallo, pronunciamiento alguno de estimación o desestimación de clausulas abusivas.
Respecto de la falta de exhaustividad, la propia lectura y los razonamientos allí contenidos evidencia que la misma no adolece de dicha característica en caso alguno, pues ofrece el fundamento correspondiente a cada cuestión planteada.
De la acción de resolución del contrato . Viabilidad de la acción resolutoria fundada en los arts. 1124 y 1129 CC .
El art. 1129 CC establece que:
"Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
-
Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda.
-
Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido.
-
Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras."
En interpretación de dicho precepto:
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