STSJ Galicia 3105/2020, 28 de Julio de 2020

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2020:4310
Número de Recurso1729/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3105/2020
Fecha de Resolución28 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 27028 44 4 2019 0002694

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001729 /2020 - MJC

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000868 /2019

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S CONSELLERIA DE FACENDA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

RECURRIDO/S D/ña: María Teresa, María Purif‌icación

ABOGADO/A: TERESA BURGO GARCIA, TERESA BURGO GARCIA

,

,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintiocho de julio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1729/2020, formalizado por D. Luis Alfonso Casais Fernández, Letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de LA CONSELLERIA DE FACENDA, contra la sentencia número 648/2019 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 868/2019, seguidos a instancia de Dª María Teresa Y Dª María Purif‌icación frente a la CONSELLERIA DE FACENDA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª María Teresa y Dª María Purif‌icación presentaron demanda contra CONSELLERIA DE FACENDA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 648/2019, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMEIRO.-Dona María Teresa, maior de idade, diplomada en terapia ocupacional, con domicilio en Ferrol, con contrato de interinidade, presta servizos como persoal laboral para Xunta de Galicia en centro de traballo situado en Lugo, coa categoría profesional de terapeuta ocupacional (grupo II, categoría

20).SEGUNDO.-Dona María Purif‌icación, maior de idade, terapeuta ocupacional, con domicilio en Lugo, con contrato de interinidade, presta servizos comopersoal laboral en residencia de maiores de Ferrol, coa categoría de terapeuta ocupacional (categoría 020, grupo II).TERCEIRO.-Dona María Teresa e dona María Purif‌icación solicitaron que seaccedese á permuta do seu posto de traballo. CUARTO.-A Xunta de Galicia ditou resolución na que denegou a permuta de postos de traballo solicitada por dona María Teresa e dona María Purif‌icación

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimo a demanda de dona María Teresa e dona María Purif‌icación .Declaro a existencia de vulneración de dereito fundamental á igualdade e non discriminación das demandantes pola denegación do dereito a permuta dos seus postos de traballo.Declaro a nulidade da conduta da demandada, consistente na discriminación dos demandantes nos seus dereitos laborais con respecto a un traballador f‌ixo da Xunta de Galicia, ordenando o cesamento inmediato de tal actuación e que se declare o dereito das demandantes para obter a permuta dos seus postos de traballo, condenando á entidade demandada a estar e pasarpola mencionada declaracióne á inmediata efectividade dela. Condeno á entidade demandada a que abone ás demandantes unha indemnización, polo dano moral asociado á vulneración do dereito fundamental á igualdade e non discriminación, por importe de 3000 euros para cada unha delas.Condeno á entidade demandada á publicación da parte dispositiva da sentenza no taboleiro de anuncios da entidade demandada no centro de traballo.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó la demanda, y declaró la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación de las codemandantes por la denegación de la permuta de sus puestos de trabajo. Asimismo, declaró la nulidad de la conducta de la demandada, ordenando el cese inmediato de la misma, y declarando el derecho de las codemandantes a obtener la permuta, con condena a estar y pasar por tal declaración y a la inmediata efectividad de la misma. También se condenó a abonar, por el daño moral asociado, el importe de 3000 euros para cada una de las codemandantes, y a la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el tablón de anuncios del centro de trabajo.

La parte demandada recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.

Las codemandantes impugnaron el recurso, instando su desestimación.

SEGUNDO

Motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

La parte demandada recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -" Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia "-. Articula los siguientes motivos de recurso, que exponemos y pasamos a resolver:

  1. ) En primer lugar, se alega la infracción del art. 17 del Convenio colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, en relación con los arts. 179.4 y 177.1 LRJS. Se argumenta que el procedimiento de tutela de derechos fundamentales era inadecuado, puesto que estamos ante una mera cuestión de legalidad ordinaria derivada de la interpretación del art. 17 del Convenio. Se indica que, dado que la resolución administrativa tenía amparo en una norma paccionada, estaba descartado el ánimo atentatorio o vulnerador de derechos fundamentales. Y se ref‌iere, en el mismo sentido, que el art. 17 del convenio es razonable, al reservar las permutas de puestos de trabajo al personal f‌ijo.

    La parte impugnante se opone a la estimación del recurso. Por un lado, por cuanto la inadecuación de procedimiento debió alegarse por la vía del art. 193 a) LRJS. Por otro lado, incide en los argumentos de la sentencia recurrida, entendiendo que no concurre la censura jurídica esgrimida de contrario.

    Se desestima el citado motivo de recurso. No se aprecia la censura jurídica esgrimida, pues existió vulneración de derechos fundamentales, en los términos apreciados en la sentencia de instancia. Además, dado que la pretensión en demanda era relativa a la vulneración de derechos fundamentales el procedimiento era el adecuado - art. 177.1 LRJS-. Todo ello sin perjuicio de que no se ha articulado por la parte recurrente el correspondiente motivo del art. 193 a) LRJS.

    El supuesto resuelto es sustancialmente coincidente con otros ya decididos en suplicación por esta Sala con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por ejemplo en la STSJ de Galicia de 17 de octubre de 2019 (rec: 4009/2019). Y también en la STSJ de Galicia de 20 de febrero de 2020 (rec: 3903/2019), la cual señaló en un caso...

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