STSJ Castilla-La Mancha 1239/2020, 23 de Julio de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1239/2020 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala social |
Fecha | 23 Julio 2020 |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01239/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2018 0000888
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000291 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000405 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, Frida
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, CESAR JIMENEZ LOPEZ
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Magistrado/a Ponente: D./Dª. JUANA VERA MARTINEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a veintitrés de Julio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1239/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 291/19, sobre Reclamación de cantidad, formalizado por la representación de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, en los autos número 405/18 siendo recurrido/s Dª Frida ; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Juana Vera Martínez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Que con fecha 5/12/18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, en los autos número 405/18, cuya parte dispositiva establece:
Que ESTIMANDO la demanda formulada por Dª Frida, frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS y TELÉGRAFOS S.A., y frente al FOGASA, sobre RECLAMACIÓN de DERECHOS, debo declarar el derecho de la trabajadora demandante de disfrutar de los días 24 y 27 de noviembre de 2017, así como 14, 15, 18, 19, 20, 27, 28, 29 de diciembre de 2017 y 2 de enero de 2018 como permiso retribuido con ocasión de la hospitalización de sus familiar, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a reintegrar a la trabajadora la cuantía detraída de 625,57 euros.
Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- D.ª Frida presta servicios para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos con la categoría profesional de reparto 1 (motorizado) en la localidad de Numancia de la Sagra (Toledo), y salario conforme convenio.
SEGUNDO.- La trabajadora reside en la localidad de El Alamo (Madrid). En fecha 21 de diciembre de 2017 ingresaron a un familiar suyo de primer grado por afinidad en la localidad de Móstoles (Hospital Rey Juan Carlos), por lo que solicitó el disfrute de cinco días de permiso (21 a 27 de noviembre de 2017).
TERCERO.- La demandada concedió como días de licencia por ingreso los días 21, 22, y 23 de noviembre, no así los días 24 y 27 de noviembre de 2017, que se estimaron como ausencia injustificada.
CUARTO.- Las localidades de Numancia de la Sagra y El Álamo distan en 31 km las localidades de El Alamo y Móstoles distan en 22 kilómetros.
QUINTO.- Con fecha 14 de diciembre de 2017 volvió a ser ingresado en el Hospital de Móstoles el mismo familiar de la demandante, de primer grado de afinidad, solicitando permiso retribuido los días 14 a 20 de diciembre de 2017. Nuevamente en fecha 26 de diciembre de 2017 fue objeto de ingreso hospitalario el mismo familiar de la demandante en el mismo centro médico, solicitando la demandante permiso retribuido los días 27, 28, 29 de diciembre de 2017 y 2 de enero de 2018.
La entidad demandada estimó tales ausencias como injustificadas.
SEXTO.- La entidad estatal ha detraído de los salarios de la demandante por las ausencias estimadas como injustificadas los días 24 y 27 de noviembre, 14, 15, 18, 19 y 20 de diciembre, 27, 28, 29 de diciembre de 2017 y 2 de enero de 2018 la cuantía de 625,57 euros.
SÉPTIMO.- En fecha 13 de abril de 2018 tuvo lugar ante el SMAC acto de conciliación, en virtud de papeleta de 20 de marzo de 2018, concluyendo el mismo sin avenencia.
Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
Mediante providencia de 16 de junio de 2020 se acordó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a los efectos de que hicieran alegaciones sobre la posible falta de competencia de la Sala por razón de la cuantía de la pretensión principal.
El Ministerio Fiscal evacuó informe en el sentido que obra en las actuaciones que se da por reproducido, quedando las actuaciones pendientes de resolver.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo estimó la pretensión actora reconociendo el derecho de la trabajadora demandante a disfrutar de los permisos solicitados -concretamente, los días que le habían sido descontados- de 5 días de permiso cada uno de ellos por hospitalización de un familiar en primer grado de afinidad aunque todos los permisos tuvieran su causa en la hospitalización del mismo familiar, con independencia de la causa del mismo fuera o no recaída, condenando a la demanda a estar y pasar por dicha resolución y a reintegrar a la trabajadora la cuantía dejada de percibir de 625'57 euros.
La parte demandada/condenada formula recurso de suplicación a través del cual pretende la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida.
El recurso es impugnado de contrario, por la actora.
Sobre la recurribilidad de la sentencia
Como cuestión previa, cabe referirnos a la recurribilidad de la sentencia. La sentencia recurrida entiende que existe afectación general y así lo razona en el FD 4º, reconociendo la posibilidad de formular recurso de suplicación frente la misma.
Dicha cuestión se sometió en esta Sede a la consideración de las partes, informando el Ministerio Fiscal a favor de la recurribilidad de la sentencia, constando a esta Sala conflictividad en la materia que se evidencia en la existencia de diversos procedimientos sobre la interpretación que merece el precepto convencional que regula los permisos y que evidencian que esta materia está siendo objeto de múltiples controversias lo que, entendemos, justifica el acceso a suplicación.
Revisión fáctica
La mercantil demandada formula un primer motivo de recurso, de revisión fáctica, al amparo del apartado b) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para interesar la adición, al hecho probado octavo, del siguiente texto:
" Correos y Telégrafos" ha publicado la Guía con las instrucciones para la tramitación de los permisos, que se encuentran a disposición de todos los trabajadores en la intranet corporativa "Conecta. Contra dichas instrucciones no se ha formulado reclamación ni recurso alguno".
Lo deduce del documento núm. 8 del ramo de prueba de la demandada, que carece de eficacia revisora al haber sido elaborado unilateralmente por la empresa. Además, el motivo no puede prosperar pues pretende introducir no "un hecho negativo", sino que no se ha acreditado un extremo, lo que no deja de ser una valoración que, además, no se desprende de la documental que refiere.
Sobre la prevalencia de la interpretación empresarial
Al amparo del Art. 193 c) LRJS la parte recurrente formula dos motivos de recurso. A través del primer motivo denuncia la infracción del art. 37 CE y 82.3 ET en cuanto a la fuerza vinculante de los pactos y acuerdos negociados por la representación de los trabajadores y empresa, y del art. 1255 Código Civil y 7.1 del mismo texto legal y aplicación indebida del art. 3 del Código Civil en relación con los arts. 58 y 12 III Convenio colectivo.
Argumenta la parte recurrente que la interpretación efectuada por la empresa a través de las "Instrucciones" deja de ser unilateral cuando es conocida por los trabajadores y no es cuestionada por los mismos.
El motivo no puede prosperar, pues la interpretación dada por la empresa interesada no puede imponerse por el hecho de que no haya sido combatida pues, además, no es cierta dicha afirmación a la vista de los múltiples procedimientos sobre la materia alegados por la recurrente que justifican la "afectación general" apreciada.
Sobre el nacimiento del derecho a permiso por hospitalización. Concepto de "desplazamiento a otra localidad".
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