STSJ Extremadura 269/2020, 23 de Julio de 2020

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2020:512
Número de Recurso197/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución269/2020
Fecha de Resolución23 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00269/2020

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FPV

NIG: 06015 44 4 2019 0002050

Modelo: N92000

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000197 /2020

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000500 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: Magdalena

Abogado/a: JOSE RAMON FERIA RAMIREZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CONSEJERIA DE SANIDAD Y POLITICAS SOCIALES

Abogado/a: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

    Dª ALICIA CANO MURILLO

  2. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

    Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

    EN NOMBRE DE S.M. EL REY

    Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

    EL PUEBLO ESPAÑOL

    ha dictado la siguiente,

    S E N T E N C I A Nº269/2020

    En CÁCERES, a veintitrés de Julio de 2020.

    En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº197/2020, interpuesto por el Sr. Letrado DON JOSÉ RAMÓN FERÍA RAMÍREZ, en nombre y representación de DOÑA Magdalena, contra la sentencia número 127/2020, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº4 de Badajoz, en el procedimiento sobre FIJEZA LABORAL nº 500/2019, seguido a instancias de la recurrente frente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, parte representada por el Sr. Letrado de la Comunidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

    De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DOÑA Magdalena presentó demanda contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 127/2020, de fecha 27 de marzo de 2020.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. Dª. Magdalena presta servicios laborales para la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura, con la categoría profesional de titulado grado medio, especialidad terapia ocupacional, en el Equipo de Valoración Dependencia de Don Benito, perteneciente a la Dirección General del SEPAD. SEGUNDO. La Secretaria General de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura dictó una resolución, el día 29 de diciembre de 2015, que, estimando la reclamación previa interpuesta por la demandante, reconoció el carácter indef‌inido de la relación laboral que une a Dª. Magdalena con la Junta de Extremadura desde el día 15 de abril de 2009. La resolución hizo constar, en el quinto fundamento de derecho que se había de af‌irmar que nos encontramos ante un contrato en fre3aude de ley y, por tanto, es procedente reconocer el carácter indef‌inido de la relación laboral que la trabajadora mantiene con la administración. TERCERO. El Decreto 214/2017, de 20 de diciembre, modif‌icó las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario y de personal laboral de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales. CUARTO. Por medio de acuerdo de 1 de marzo de 2018 de la Secretaría General de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura, se adscribió a Dª. Magdalena al puesto de trabajo con número de código NUM000, de la categoría/especialidad Titulado de Grado Medio/Terapeuta Ocupacional, de la relación de puestos de trabajo de personal laboral de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales, con fecha de efectos 27 de diciembre de 2017".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva : "Desestimo la demanda presentada el letrado Sr. Feria, en nombre y representación de Dª. Magdalena, contra la Junta de Extremadura. Por ello, absuelvo a la administración demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la SRA. Magdalena, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº500/2019 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 29 de Junio de 2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la trabajadora, que por resolución de la Administración Autonómica de 29 de diciembre de 2015, estimando la reclamación previa por aquella

interpuesta, reconoció que la relación laboral que unía a las partes era de naturaleza indef‌inida no f‌ija desde el 15 de abril de 2009, por entender que carece del derecho actual que reclama, ser declarada trabajadora f‌ija de la demandada o indef‌inida hasta su jubilación u otra causa legalmente prevista.

Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Examinado el escrito de recurso y su impugnación, esta Sala, en sentencia de 22 de julio de 2020, dictada en el recurso de suplicación número 198/2020, ha desestimado recurso igual al presente, en el que se plantean las mismas cuestiones por la recurrente y la recurrida, por lo que únicamente le resta a esta Sala remitirse a los razonamientos en ella empleados, por la simple aplicación del principio de seguridad jurídica.

Así razonábamos en dicha resolución:

[[SEGUNDO: Estructura el recurrente el escrito de recurso, inicialmente acogiéndose de forma genérica, a los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS y, a continuación, expone, como supuestos motivos, sin acogerse a apartado alguno del indicado precepto, un total de seis, en los que alega, respectivamente, "Inaplicación de la directiva 1999/70/CE", "Error u omisión en los hechos probados", "Necesidad permanente del sistema", "Focalización de proceso selectivo", "No inclusión en concurso de traslados" y, f‌inalmente, "Sentencia TJUE 19 de marzo de 2020.ASUNTOS C-103/18 Y C429/18".

Con carácter previo al examen de lo planteado por el disconforme, hemos de dejar sentado que el recurso de suplicación tiene tres objetos, según el artículo 193 de la LRJS. El primero, que atiende a la f‌inalidad de reponer las actuaciones en el supuesto de infracción de normas del procedimiento que hayan causado indefensión -apartado a)-. El segundo persigue "revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" -apartado b)-; y el tercero, "examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia" - apartado c)-. Dicho precepto se complementa con el artículo 196 de la propia LRJS que en sus números 2 y 3 determina la forma de construir el recurso ( sentencias del Tribunal Constitucional 258/2000 de 30 de octubre y 72/2002, de 8 de abril, citada esta última por la sentencia del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unif‌icación de doctrina de 25 de febrero de 2005), al decir:

"2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suf‌iciente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

  1. También habrán de señalarse de manera suf‌iciente para que sean identif‌icados, el concreto documento o pericia en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.".

A ello cabe añadir que, esta naturaleza del recurso de suplicación es respetuosa con la doctrina del Tribunal Constitucional, sin que suponga vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal), sentencia 112/2001, de 7 de mayo, o la sentencia 258/2000, de 30 de octubre, en los que la cuestión debatida era la inadmisión de suplicación por no indicar el precepto que funda su motivo y de un recurso de casación social por falta de contradicción con la sentencia de contraste, considerando que es motivada y no incurre en error patente ni arbitrariedad, doctrina esta que se reitera en la sentencia 71/2002, de 8 de abril y las que en ellas se citan, que vuelven a poner de manif‌iesto la naturaleza extraordinaria del estudiado recurso ( sentencia 230/2001, de 26 de noviembre).

Con arreglo a ello, el escrito de recurso, si nos atenemos a la formalidad del planteamiento, no reúne los requisitos expuestos, en tanto en cuanto no se acoge, en cada alegación, a apartado alguno del artículo 193 de la LRJS. Pero, ciertamente, ello podemos obviarlo por aplicación de la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, citando la sentencia de 8 de febrero de 2008, RCUD 4175/2006, que anuló la dictada por esta Sala de Extremadura, que decidió no anular actuaciones por no haberlo solicitado la parte recurrente. Nos enseña el Alto Tribunal en la indicada sentencia, fundamento de derecho cuarto:

estime erróneos y cuáles los que debieran ser los tenidos por correctos. Desde esta perspectiva, resulta obligado concluir, que el órgano judicial, según una interpretación f‌lexibilizadora y f‌inalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ad limine el examen de una...

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