STSJ Castilla-La Mancha 1226/2020, 23 de Julio de 2020

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2020:1892
Número de Recurso994/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1226/2020
Fecha de Resolución23 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01226/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 45168 44 4 2019 0000263

Equipo/usuario: MPT

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000994 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000141 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSEJERIA DE FOMENTO .

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Ramón

ABOGADO/A: MARIA ELENA AGUADO DIAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrada Ponente: Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a veintitrés de julio de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1226/20

En el RECURSO DE SUPLICACION número 994/19, sobre Otros Dchos. Laborales, formalizado por la representación de CONSEJERIA DE FOMENTO contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo en los autos número 141/19, siendo recurrido/s Ramón ; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Petra García Márquez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 28/06/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo en los autos número 141/19, cuya parte dispositiva establece:

Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Ramón frente a la CONSEJERÍA DE FOMENTO DE LA JCCM, sobre reclamación de derechos, declaro la condición de indef‌inido no f‌ijo de la relación laboral del demandante iniciada con fecha 23 de noviembre de 2015, condenando a la administración demandada a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias inherentes a la misma.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO .- D. Ramón presta servicios para la administración demandada desde el 23 de noviembre de 2015 en virtud de contrato de interinidad por vacante, categoría profesional de conductor y salario conforme convenio.

En la cláusula 10 del contrato se indica que el mismo se extinguirá por la cobertura de la vacante por cualquier procedimiento legalmente establecido o por la amortización de la misma.

Su puesto de trabajo es conductor de brigada con código nº NUM000 en la Zona 1 de Los Yébenes.

SEGUNDO .- En los concursos permanentes de traslado CPL desde el 1/2016 hasta el 1/2019 se no se ha cubierto la plaza ocupada por el actor.

TERCERO .- En oferta de empleo público de la JCCM para el año 2018 (acuerdo de Consejo de Gobierno de 2 de octubre de 2018) para personal laboral de nuevo ingreso se incluyen en el Anexo I diez plazas de conductor, en el Anexo II para promoción interna 5 plazas de conductor y en el año 2019 (resolución de 11 de febrero de 2019) para el acceso a personas con discapacidad se convoca proceso selectivo con una plaza de conductor, para el acceso libre 9 plazas de conductor y para promoción interna 5 plazas de conductor.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de CONSEJERIA DE FOMENTO, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda planteada por el actor contra la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, para quien ha venido prestando servicios, con la categoría profesional de conductor de brigada en virtud de un contrato de interinidad por vacante suscrito en fecha 23-11-2015, interesando el reconocimiento de la condición de trabajador indef‌inido de dicha Entidad, muestra esta su disconformidad a través de tres motivos de recurso sustentado el primero en el art. 193 b) de la LRJS, a f‌in de revisar el relato fáctico y los dos siguientes en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos se interesa la adición del hecho probado segundo con el siguiente párrafo:

"Que en los concursos permanentes de traslados de Personal laboral f‌ijo de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha desde el CPL 1/2016 hasta el CPL 1/2019, se ha ido ofertando al personal laboral f‌ijo de la Administración, la plaza vacante del puesto código NUM000, de Conductor de Brigada, desempeñado por D. Ramón ".

Motivo de recurso que debe ser desestimado, en tanto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, siendo igualmente necesario que las alteraciones propugnadas resulten relevantes en orden a la resolución del tema objeto de debate, extremo que no acontece en el supuesto que nos ocupa, ya que los datos a introducir en el ordinal fáctico segundo, no implicarían más que una mera reiteración de los que ya se hacen constar en él al declarar acreditado la realidad de los concursos permanentes de traslado celebrados desde el 1/2016 hasta el 1/2019, pese a lo cual no fue cubierto el puesto ocupado por el accionante, deviniendo, en consecuencia, de aplicación el principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico efectivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de...

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