ATS, 14 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3777/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3777/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 14 de julio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2019, en el procedimiento nº 170/18 seguido a instancia de D. Manuel contra Japana 3 SL y Ministerio Fiscal, sobre despido disciplinario, que estimaba la pretensión subsidiaria contenida en la demanda formulada por el actor y declaraba la improcedencia del despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 15 de julio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Raimundo Lafuente Ruiz en nombre y representación de Japana 3 SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de marzo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida del TSJ (Aragón) de 15.07.2019 (R. 375/2019) desestima el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirma la sentencia de instancia recurrida.

  1. En el recurso de suplicación, la empresa demandada impugna la sentencia de instancia, para que se revoque la misma y se desestime la demanda de despido improcedente, mediante denuncia por infracción de lo dispuesto en el art. 84.17 del IV Convenio Colectivo estatal del sector de la Industria de la Madera (BOE 27-11-2012), que tipifica como falta muy grave: "La reincidencia en faltas graves, aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un período de seis meses, siempre que haya sido objeto de sanción por escrito". En este sentido, la Sala de suplicación estima, citando precedentes de la propia Sala, que para que la reincidencia entre en juego es necesario que la sanción precedente esté "definitivamente sancionada".

  2. En la sentencia recurrida, la primera sanción por infracción grave, de 22-1-2018, fue impugnada judicialmente (siendo dictada sentencia desestimatoria el 8-4-2019), por lo que, cuando la empresa notificó el despido el 9-2-2018, por infracción muy grave por reincidencia en faltas graves ( art. 84 .17 del Convenio del sector), carecía de firmeza la sanción anterior, situación que, según la Sala de suplicación estima que, por analogía a lo dispuesto en el art. 22.8 del Código Penal, no existe conducta, imputable como reincidente, de quien comete la segunda infracción.

TERCERO

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina, indicando de contraste la sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 23 de febrero de 2009 (R. 86/2009), que declara procedente el despido de una auxiliar de pisos de un hotel, acordado por carta de 5 de mayo de 2008 en la que se le imputa una falta tipificada como grave, precedida de dos sanciones por faltas graves, lo que supone un supuesto de reincidencia tipificado como falta muy grave en el III Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería. La sentencia incorpora a los autos las dos resoluciones judiciales recaídas en la impugnación de las anteriores sanciones, una declarada nula y otra confirmada, lo que determina la absolución de la demandada porque, a juicio de la sentencia, la reincidencia solo puede aplicarse cuando la primera falta en el tiempo haya ganado firmeza, como sucede en el caso, además de haber advertido a la trabajadora de dicha circunstancia (la posibilidad de incurrir en reincidencia).

CUARTO

Las sentencias comparadas no resultan, aparentemente, ser contradictorias a efectos de la viabilidad del recurso, aplicando ambas el mismo criterio, si bien, en interpretación de convenios diferentes, relativo a la necesidad de que para que exista reincidencia, las sanciones impuestas previamente sean firmes. Esta circunstancia no concurre en la sentencia recurrida puesto que, la primera sanción por infracción grave, de 22-1-2018, fue impugnada judicialmente (siendo dictada sentencia desestimatoria el 8-4-2019), por lo que, cuando la empresa notificó el despido el 9-2-2018, por infracción muy grave por reincidencia en faltas graves ( art. 84 .17 del Convenio del sector), careciendo de firmeza la sanción anterior. En cambio, en la de contraste, sí concurría la firmeza de la sanción precedente, en la que por vía del artículo 231 de la L.P.L. (actual 233 LRJS), durante la sustanciación del recurso de suplicación, se incorporó a los autos una resolución judicial firme por la que se confirmaba una de las sanciones disciplinarias impuestas, que es la tenida en cuenta para calificar el despido.

QUINTO

A resultas de la Providencia de 5 de marzo de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 4 de junio de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Raimundo Lafuente Ruiz, en nombre y representación de Japana 3 SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 15 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 375/19, interpuesto por Japana 3 SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Zaragoza de fecha 30 de mayo de 2019, en el procedimiento nº 170/18 seguido a instancia de D. Manuel contra Japana 3 SL y Ministerio Fiscal, sobre despido disciplinario.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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