STSJ Comunidad Valenciana 2598/2020, 6 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2598/2020
Fecha06 Julio 2020

1 Recurso de Suplicación 1379/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de Suplicación 001379/2019

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr,

Dª Isabel Moreno de Viana-Cardenas, presidenta

Dª M.ª Mercedes Boronat Tormo

D. Miguel Angel Beltrán Aleu

En Valencia, a seis de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002598/2020

En el Recurso de Suplicación 001379/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE, en los autos 000286/2018, seguidos sobre Invalidez-Cotización, a instancia de Dª Sacramento asistida por la letrada Dª. Alejandra De Oyagüe Collados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª Sacramento, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Sacramento, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo conf‌irmar y conf‌irmo la resolución recurrida y debo absolver a los demandados de las pretensiones efectuadas en su contra.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "Primero: Sacramento, mayor de edad, nacida el NUM000 -1960 con DNI NUM001, se encuentra af‌iliada a la Seguridad Social n.º NUM002 y encuadrada en el Régimen general de la Seguridad Social, no teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido para la incapacidad solicitada acreditando 2671 días cotizados, de los que 212 son asimilados por IT. SE LE EXIGÍAN 2860 DÍAS COTIZADOS; acredita cotizados 2671 días de los que 212 son asimilados por IT Su trabajo habitual CAMARERA DE PISOS. Segundo: SEGÚN INFORME DE VIDA LABORAL Y COTIZACIONES DEL expediente administrativo, del folio 33, no acredita carencia genérica, y el periodo mínimo exigido es de 2860 días; días reales de cotización 2113; días de IT

consumida 212; TOTAL DÍAS DE COTIZACIÓN: 2671 DIAS . La Base reguladora es de 276,79 euros. Según folio 34 del EA. Tercero: Que la parte actora solicitó al INSS, el día 18-9-2017, prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común y se inició por el INSS expediente de declaración, en su caso, de incapacidad permanente. Que el día 3-8-2017 emitió informe médico de valoración el facultativo del Equipo Médico del INSS. Que recoge como contingencia ENFERMEDAD COMÚN, Y FECHA DE BAJA EL 15-3-2016 Y QUE CONCLUYE QUE: en la actualidad limitacion para marcha, bipedestación (en especial si se prolongan o se realizan a distintos niveles) carga de pesos, realización de posturas forzadas y/o sobrecarga biomecánica de la rodilla izda. En LEQ CA RI desde 10-1-2017. Cuarto: En fecha 28-2-2018 se dicta Resolución por el INSS que DENIEGA la prestación de incapacidad permanente por :"no reunir el periodo mínimo exigido para causar derecho a pensión de incapacidad permanente, según lo establecido en el primer pfo del art 195.2 y en la disposición adicional Primera de la LGSS aprobada por RD legislativo 8/2015, de 30 octubre. En la fecha del hecho causante 10-9-2017 (agotamiento de los 545 días en Incapacidad Temporal) se le exigen 2860 días cotizados en total y usted únicamente acredita 2671, de los cuales 212 son asimilados por incpacidad temporal y 224 son asimilados por nacimiento de 2 hijos. " Quinto: Que la parte actora no estando de acuerdo con la misma formuló reclamación previa y la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegatoria de la reclamación PREVIA, que ratif‌ica su resolución inicial.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Sacramento . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el letrado designado por Sacramento, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante en fecha 22-3- 19, autos 286/18 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 28-2-18, conf‌irmada por la de 26-3-18, que rechazó su solicitud de ser declarada afecto de incapacidad permanente siendo su profesión de camarera de pisos.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, articulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia a f‌in de que:

.- se dé una nueva redacción parcial al hecho primero introduciendo la redacción siguiente "se encuentra af‌iliada a la Seguridad Social con dos números de af‌iliación n.º NUM002 y nº NUM003 y encuadrada en el Régimen general de la Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido para la incapacidad solicitada acreditando 2929 días, a los que habría que añadir 212 como asimilados por incapacidad temporal y 224 asimilados por nacimiento de 2 hijos."

.- se dé una nueva redacción parcial al hecho segundo primero introduciendo la redacción siguiente "Segundo: Según informe de vida laboral y cotizaciones del expediente administrativo, de los folios 87 a 89 de autos (folios 51 a 54 del ramo de la prueba del INSS) idénticos a los aportados por la parte actora folio 25 de autos, así como informe detallado del INSS de fecha 19-02-19, folios 92 a 95 acredita un total de días de cotización de 2929 días cotizados (folio 94 de autos)."

.- se añada un párrafo o frase al hecho tercero del siguiente tenor literal "Consta en el Dictamen Propuesta para Incapacidad Permanente en grado de Total."

Tales modif‌icaciones fácticas se sustentan en la Dicha modif‌icación se sostiene con los documentos obrantes en autos (folios 25, 87 a 89 y 92 a 95 de autos) y que consisten en los informes de vida laboral.

TERCERO

Para resolver la cuestión debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia.

Y en concreto respecto a la prueba documental se ha vendio a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016),, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas " ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando...

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