STSJ Comunidad Valenciana 2546/2020, 30 de Junio de 2020

PonenteANA SANCHO ARANZASTI
ECLIES:TSJCV:2020:3778
Número de Recurso690/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2546/2020
Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de suplicación 690/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000690/2020

Ilmas. Sras.

Dª Inmaculada C. Linares Bosch, presidente

Dª. Esperanza Montesinos Llorens

Dª. Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a treinta de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 002546/2020

En el recurso de suplicación 000690/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-09-2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE, en los autos 000013/2019, seguidos sobre despido y derechos fundamentales, a instancia de D. Juan Ramón defendido por el Letrado D. Ruben Ignacio Fillol Ortega, contra INSYTE INSTALACIONES, S.A. defendida por el Letrado D. Jorge Somoza Martin, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, OFG ADQUISICIONES E INGENIERIA, S.L. defendida por el Letrado D. Enrique Jose Fernandez Leon y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente INSYTE INSTALACIONES, S.A., ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Juan Ramón frente a INSYTE INSTALACIONES S.L. Y OFG ADQUISICIONES E INGENIERÍA S.L., debo declarar y declaro la NULIDAD del despido disciplinario del actor acaecido el 23.11.18, condenando a la demandada INSYTE INSTALACIONES S.L. a la inmediata readmisión del demandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido, junto con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notif‌icación de la presente resolución, junto con el abono de una indemnización en concepto de daños morales en la suma de 5.000 euros, y con absolución de OFG ADQUISICIONES E INGENIERÍA S.L. de las pretensiones formuladas en su contra."

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Juan Ramón, cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden inicialmente de OFG ADQUISICIONES E INGENIERIA S.L. hasta el 28.02.15 y desde el 1.03.15 por

subrogación de INSYTE INSTALACIONES S.L., dedicada a actividades eléctricas en general, con la categoría profesional de Of‌icial 1ª especializado, antigüedad desde el 5.09.13 y salario mensual de 1.834,11 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extras, y ello en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio determinado suscrito en echa 1.03.15 entre el actor y INSYTE INSTALACIONES S.L., que tenía por objeto realizar los servicios FLM de Orange y Oigo por todo el territorio nacional, en dicho contrato se estipuló que realizaría una jornada partida de lunes a jueves de 8:00 a 14:00 horas y de 15:00 a 18:00 horas, si bien realizaba habitualmente jornada de mañana de 7:00 a 15:15 horas, y una semana turno de tarde y noche, además de una guardia de f‌in de semana en la provincia de Alicante cada cinco semanas, que era de disponibilidad para atender incidencias durante 12 horas los sábados y domingos. El trabajador se comprometía a realizar trabajo en todo el territorio nacional para lo que disponía de teléfono móvil y vehículo dotado con sistema de geolocalización, recogiéndose que se le abonarían dietas por desplazamiento. A la relación laboral le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Industria, Servicios, Tecnologías del sector del Metal de la provincia de Alicante. SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 23.11.18 la empresa demandada INSYTE INSTALACIONES S.L., comunicó al trabajador su despido, con efectos desde ese mismo día, alegando que durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2018 ha registrado el tiempo destinado en el desplazamiento desde el almacén sito en San Vicente de Raspeig hasta su domicilio como tiempo efectivo de trabajo, en los términos que f‌iguran en la misma, dándose por reproducida en su integridad. TERCERO.- El actor mediante carta fechada el 31.10.18 comunicó a la empresa lo siguiente "Muy señores míos: les escribo la presente en mi condición de empleado de su empresa en el centro de trabajo sito en San Vicente del Raspeig c/ La Fragua, 32 bajo contrato de trabajo de obra o servicio determinado prestando servicios a jornada completa. El motivo de remitirles la presente es con la f‌inalidad de poner en su conocimiento la imposibilidad de realizar por el momento horas extraordinarias en la empresa, y ello por la necesidad de conciliar mi vida laboral y familiar, razón por la cual ruego procedan a la adecuación de mi cuadrante a la jornada ordinaria de 40 horas/semanales establecidas en el Convenio Colectivo de aplicación "Dicho escrito fue remitido por burofax ese mismo día y recibido por la empresa el 5.11.18. En respuesta la empresa mediante comunicación de fecha 8.11.18 contestó lo siguiente "En relación a su burofax de 31.10.18 que nos ha notif‌icado el pasado 5 de noviembre en primer lugar no podemos dejar de manifestarle la enorme sorpresa que nos ha causado el contenido del mismo, toda vez que indica su imposibilidad de realizar horas extraordinarias por la necesidad de conciliar su vida laboral y familiar, lo cual debe ser un malentendido. El hecho de que determinados días al mes existan guardias en la que usted debe estar disponible fue una condición pactada que se viene aplicando desde el inicio de su relación laboral, motivo por el que usted percibe un complemento salarial de disponibilidad. Cuestión diferente es que derivado de dichas guardias, de forma puntual deba atender algún trabajo o actividad por su parte, cuya duración es descontada de su jornada laboral del día siguiente, y en cualquier caso, entra dentro del límite de su distribución irregular de la jornada que se regula en el artículo 34.2 del E.T. Por lo tanto, no se produce ningún incremento de su jornada ordinaria de trabajo. Como bien sabe, esta empresa tiene adjudicados los servicios de mantenimiento en FLM de Orange, por todo ello, tiene usted que respetar las obligaciones derivadas de su puesto de trabajo; y entre dichas obligaciones se encuentra el sistema rotatorio establecido para la realización de guardias entre todos los compañeros de trabajo que prestan servicios en la provincia de Alicante y Murcia". La empresa en la persona de la responsable de Recursos Humanos Dª Verónica, acudió al centro de trabajo de Alicante, a notif‌icarle personalmente al actor la contestación a su solicitud el 16 de noviembre, f‌irmando éste el recibí como no conforme, así como informándole que había presentado demanda de modif‌icación sustancial. CUARTO.- El actor formuló demanda de modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo frente a la empresa demandada presentada "via lexnet" en fecha 30.10.18 cuyo conocimiento recayó en el Juzgado de lo Social n.º 7 de Alicante (autos 726/18), que la admitió a trámite por Decreto de 22.11.18, recibiendo la empresa la citación para el acto de juicio el día 29.11.18. El contenido de la demanda, en la que denunciaba una modif‌icación en la distribución de la jornada hasta octubre de 2018, cada siete semanas, así como que a partir de dicha fecha se le imponía realizar una guardia de 48 horas en la provincia de Murcia la semana quinta, se da por íntegramente reproducida. QUINTO.- Las normas de funcionamiento internas de la empresa contemplan que el trabajador asume el tiempo y los gastos de desplazamiento desde su casa hasta la empresa, los desplazamientos que realicen en obras itinerantes, así como que para el resto de desplazamientos, un radio de tiempo a cargo del trabajador tanto a la ida como a la vuelta de 25 kilómetros o 30 minutos, procediendo la empresa a abonar el tiempo que exceda del anterior radio, (punto dos), cuyo contenido se da por reproducido. Ello no obstante, la empresa era conocedora de que los trabajadores incluían en los partes de trabajo que rellenaban diariamente como jornada de trabajo el tiempo destinado al desplazamiento desde el centro de trabajo a sus domicilios pues enviaban los mismos diariamente a través de la PDA a los Coordinadores, que los visaban de forma semanal, comprobando el número de kilómetros realizados y tenían perfecto conocimiento de que en muchas ocasiones f‌inalizaban su jornada a las 15:15 horas cuando ya estaban en su domicilio. Además, en ocasiones desde las distintas obras se desplazaban los técnicos a sus domicilios donde rellenaban determinada documentación denominada "documentación radio", como así f‌igura en los extractos de los partes de trabajo remitidos tanto por el actor como por el resto de técnicos de

los años 2016, 2017 y hasta octubre de 2018. SEXTO.- En fecha 20.11.18 se celebró una reunión en el centro de trabajo de San Vicente del Raspeig a la que asistieron entre otros, la responsable de Recursos Humanos de la empresa Dª Verónica, los Coordinadores, D. Fulgencio y D. Geronimo y los técnicos del departamento de mantenimiento de Alicante, entre los que estaba el actor, en la que se trataron distintos temas, entre ellos, el relativo al cómputo como jornada de trabajo los desplazamientos desde el centro de trabajo a su domicilio, indicándose que deberían empezar y terminar su jornada laboral en la nave, tal y como se recoge en la carta de despido de los trabajadores D. Romeo, D. Virgilio, D. Jorge y D. Carlos Alberto . A partir de dicha fecha, la empresa introdujo un cambio de forma que obligó a los técnicos a permanecer en el centro de trabajo en el turno de mañana hasta las 15:15 horas, salvo que estuviesen en una obra y no les diese tiempo a llegar al centro de trabajo, lo cual fue recordado por correo electrónico del Coordinador D. Fulgencio de 22.01.19 donde señala que para todos el horario de trabajo es de 7:00 a 15:15 horas y por la tarde de...

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