STSJ Comunidad de Madrid 371/2020, 16 de Junio de 2020

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2020:7104
Número de Recurso1832/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución371/2020
Fecha de Resolución16 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2018/0026392

Recurso de Apelación 1832/2019

Recurrente: SANTA LUCIA, S.A., COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE HENARES

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA No 371

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a dieciséis de junio de dos mil veinte.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los expresados Magistrados, el presente recurso de apelación número 1832/2019 contra la sentencia 181/2019, de 4 de junio, dictada en el procedimiento ordinario 514/2018 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 23 de Madrid, en el que es apelante SANTA LUCIA SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, y apelado el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, representado por la Letrada Dña. Almudena de la Morena Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida tiene el siguiente fallo:

Desestimo el recurso contencioso administrativo formulado por la compañía SANTA LUCÍA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS frente a la actividad administrativa identificada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, cuya conformidad a Derecho se declara expresamente, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente instancia.

SEGUNDO

Contra la sentencia interpuso recurso de apelación el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación de SANTA LUCÍA SA, solicitando la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento solicitó la inadmisión del recurso o su desestimación, con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el 4 de junio de 2020, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ya que el fallo de la sentencia apelada no identifica el objeto del proceso, debemos recordar que este se halla constituido por dos actos administrativos: la liquidación del año 2014 girada a la aseguradora SANTA LUCÍA de la tasa por la prevención y extinción de incendios, prevención de ruinas, de construcciones y derribos, salvamentos y otros análogos, del Ayuntamiento de Alcalá de Henares (Ordenanza fiscal núm. 16 publicada en el BOCM núm. 264 de 6 de noviembre de 2013), y la sanción impuesta a aquella por no presentar durante el ejercicio 2014 la autoliquidación y la comunicación destinadas a la liquidación de la tasa.

Los actos mencionados fueron confirmados en la sentencia de instancia, basándose en la legalidad de la Ordenanza y de la sanción y en la falta de prescripción del derecho de la Administración a practicar la oportuna liquidación.

La recurrente insiste en la prescripción del derecho a liquidar, en la ilegalidad de la Ordenanza fiscal que fija la tasa y en la ausencia de responsabilidad sancionadora.

SEGUNDO

Antes de adentrarnos en los motivos de apelación, debemos rechazar la causa de inadmisión del recurso que alega el Ayuntamiento apelado basándose en que este recurso es una mera reproducción de los argumentos de la demanda.

Hemos indicado en alguna otra ocasión que la doctrina que reproduce la representación del Ayuntamiento para apoyar esta alegación es acorde con la jurisprudencia. Según ésta, el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada, crítica que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento del Juzgado. Las facultades del Tribunal superior o ad quem no alcanzan a la revisión de oficio de la totalidad de las cuestiones suscitadas en el proceso al margen de los motivos esgrimidos por el apelante.

Esta exigencia encuentra actualmente traducción legal en el art. 85.1 LJCA, el cual establece que el recurso de apelación se interpondrá "mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso". La referida carga procesal es omitida mediante una simple reproducción o traslación de los fundamentos utilizados en la primera instancia en los correspondientes escritos alegatorios, pues esta operación soslaya la inexcusable crítica de la sentencia que configura la esencia de la apelación, y determina como consecuencia el rechazo del recurso ( SSTS. de 24-11-1987, 30-5-1988, 5-12-1988, 20-12-1989, 11-3-1991, 5-7-1991, 14-4-1993, 24-10-1995, 22-5-1996, 15-7-1996, 10-2-1997, 24-10-1997, 31-10-1997, 12-1-1998, 4-5-1998, 19-6-1998, 17-1-2000 y otras).

Ahora bien, estos principios deben acomodarse a cada situación, pues no es lo mismo articular la apelación contra una sentencia fundada en las particularidades fácticas del caso concreto, que hacerlo contra una sentencia que resuelve sobre cuestiones jurídicas más abstractas o genéricas, como es el caso. La impugnación indirecta de la Ordenanza se basó esencialmente en la concepción o interpretación de conceptos y principios jurídico-tributarios generales, y estas proposiciones fueron desestimadas por el Juzgado mediante la reproducción de otras sentencias. El modo de atacar esta resolución judicial es, precisamente, reformulando y abundando en la argumentación empleada en la instancia.

TERCERO

Sobre la prescripción del derecho a liquidar manifiesta SANTA LUCÍA que la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras que dieron lugar a la liquidación fue el 16 de enero de 2015, el acta de disconformidad se emitió el 15 de febrero de 2018 y la liquidación el 4 de abril, por lo que había transcurrido el plazo máximo de doce meses del procedimiento de inspección, con la consecuencia de perder su eficacia para interrumpir la prescripción. Además, indica que el devengo de la tasa se produce el 1 de enero de cada año, por lo que el derecho a liquidar y a sancionar debe considerarse prescrito.

Estos razonamientos obtuvieron una adecuada respuesta en la sentencia recurrida.

El art. 66.a) LGT dispone que prescribirá a los cuatro años "El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación" y el art. 67.1 que el plazo de prescripción comenzará a contarse "desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación".

Por su lado, la Ordenanza fiscal impone en el art. 6 a las aseguradoras la obligación de presentar una autoliquidación a cuenta antes del 1 de mayo de cada año y de comunicar antes del 15 de octubre también de cada año el importe total de las primas recaudadas.

Por tanto, en ningún caso podría iniciarse la prescripción el día del devengo, sino como muy pronto el día 1 de mayo de 2014 en que finalizaba el plazo para presentar la autoliquidación, por lo que el 4 de abril de 2018 no había pasado el término de cuatro años de prescripción. Tampoco hubo discurrido ese plazo cuando el 27 de abril del mismo año 2018 se incoó el procedimiento sancionador que desemboco en la sanción también recurrida en...

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