STS, 12 de Enero de 1998

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso9580/1991
Fecha de Resolución12 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de apelación nº. 9580/91 interpuesto por D. Lucio , representado por el Procurador Sr. del Olmo Pastor, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 6 de Junio de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso nº. 168/90 interpuesto por D. Lucio , contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Arnedo de fecha 31 de Mayo de 1990.

Comparece como parte apelada el Ayuntamiento de Arnedo, representado por el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 9 de Mayo de 1990 el Ayuntamiento de Arnedo giró liquidación provisional en concepto de Tasa Municipal por licencia urbanística, a D. Lucio , que recurrió en recurso de reposición en fecha 16 de Mayo de 1990, que fue desestimada por Acuerdo del Ayuntamiento de Arnedo de fecha 31 de Mayo de 1990.

SEGUNDO

Contra el referido Acuerdo la representación procesal de D. Lucio , interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, que dictó Sentencia en fecha 6 de Junio de 1991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:Fallamos "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo , interpuesto en nombre de D. Lucio , contra acuerdo del Ayuntamiento de Arnedo de fecha 31 de Mayo de 1990 y notificada el día 15 de Junio del presente año por el que se desestima el recurso interpuesto con fecha 16 de Mayo de 1990. Todo ello sin hacer declaración de condena en costas respecto de ninguno de los litigantes."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de Dª. Lucio interpuso el presente recurso de apelación, formulándose los correspondientes escritos de alegaciones por las partes.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 7 de Enero de 1998, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación, la representación procesal de D. Lucio pretende la revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, que desestimó su demanda contra la reposición instada sobre liquidación girada por el Ayuntamiento de Arnedo en concepto de Tasa Municipal por concesión de licencia de obras, por entender la Sala de instancia que no se había aportado prueba sobre su caracter excesivo y haberse acreditado por el contrario ( si se entendía impugnada por la via delartículo 39.2. de la Ley de la Jurisdicción) que la Ordenanza se tramitó y aprobó con arreglo a derecho, con el correspondiente "estudio económico", cuya existencia había negado el recurrente.

SEGUNDO

Alega el apelante que la tasa por prestación del servicio excede de su coste, argumentando que este se fijó por el Ayuntamiento en 15.452.362 pesetas para el ejercicio de 1990 y se acreditó ante la Sala de instancia que solo en nuevos expedientes tramitados ante la misma ya se superaba esa cifra en concepto de tasas, siendo del orden de 500 las licencias concedidas anualmente.

Alega tambien que la cifra total percibida por el Ayuntamiento referido en la anualidad fue de

50.784.430 pesetas acompañando al escrito de alegaciones certificación al efecto expedida por aquel, que esta Sala acordó devolver por Auto de 10 de Julio de 1992, al no haberse pedido recibimiento a prueba en los escritos de personación , conforme al artículo 100.1 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en Sentencia de 19 de Junio de 1997, referida al mismo ejercicio, en la que se dice que aparte no haber quedado acreditada la inadecuación que el apelante denuncia ni la ausencia de los pertinentes estudios económicos en la elaboración de la Ordenanza fiscal vigente sobre la materia, aprobada en Diciembre de 1989, no son los términos de comparación procedentes los costes y liquidaciones singulares, sino el cómputo del servicio y el rendimiento previsible de la tasa en su globalidad. Por ello, ni la previsión de dicho coste en 643.008 pesetas, ni el tipo del 2,5% aplicable sobre la base representada por el presupuesto total de la obra pueden estimarse contrarios al razonable equilibrio que entre los factores expresados deben existir. Buena prueba de que es así la constituye el hecho de que si bien para el ejercicio de 1990 las previsiones recaudatorias excedieron notablemente del coste del servicio de la constatación documental aportada se desprende, tambien, que para el ejercicio siguiente, 1991, la relación se invertía y que, ciertamente, la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio pudo suponer un considerable incremento de la actividad constructora que con posterioridad ha de encontrar la lógica estabilidad.

CUARTO

En consecuencia procede la confirmación de la Sentencia recurrida, con desestimación de la apelación, sin que, en cuanto a costas, concurran motivos para su imposición según lo previsto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por la representación procesal de

D. Lucio , contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de Junio de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, en el recurso contencioso-administrativo nº. 168/90, que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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