STSJ Comunidad de Madrid 369/2020, 11 de Junio de 2020

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2020:7102
Número de Recurso1751/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución369/2020
Fecha de Resolución11 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2018/0011980

Recurso de Apelación 1751/2019

Recurrente: REALE SEGUROS GENERALES,S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE HENARES

PROCURADOR D./Dña. MARIA SALUD JIMENEZ MUÑOZ

SENTENCIA No 369

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a once de junio de dos mil veinte.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los expresados Magistrados, el presente recurso de apelación número 1751/2019 contra la sentencia 65/2019, de 7 de marzo, dictada en el procedimiento abreviado 239/2018 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 9 de Madrid, en el que es apelante REALE SEGUROS GENERALES SA, representada por la Procuradora Dña. Iciar de la Peña Argacha, y apelado el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, representado por la Letrada Dña. Almudena de la Morena Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo:

CON DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR REALE SEGUROS GENENRALES, S.A, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

PRIMERO.- DECLARAR QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO ES CONFORME A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE DEBO CONFIRMARLO Y LO CONFIRMO.

SEGUNDO.- CON EXPRESA IMPOSICIÓN SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA A LA PARTE RECURRENTE.

SEGUNDO

Contra la sentencia interpuso recurso de apelación la Procuradora Dña. Iciar de la Peña Argacha, en representación de REALE SEGUROS GENERALES SA, solicitando la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO

El representante procesal del Ayuntamiento solicitó la inadmisión del recurso o su desestimación, con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el 4 de junio de 2020, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como en muchos otros recursos de los que ha conocido esta Sala, la entidad aseguradora, en su calidad de sustituto del contribuyente, impugna la liquidación correspondiente al ejercicio 2016 de la tasa por la prevención y extinción de incendios, prevención de ruinas, de construcciones y derribos, salvamentos y otros análogos, del Ayuntamiento de Alcalá de Henares (ordenanza fiscal núm. 16 publicada en el BOCM núm. 264 de 6 de noviembre de 2013).

El fundamento de la impugnación de la liquidación descansa en la ilegalidad de la tasa, ante lo cual el Ayuntamiento, además de la oposición de fondo, alega la causa de inadmisibilidad de ser el escrito de apelación una mera reproducción de los argumentos de la demanda.

SEGUNDO

La doctrina que reproduce la representación del Ayuntamiento para defender la causa de inadmisibilidad es acorde con la jurisprudencia. Según ésta, el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada, crítica que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento del Juzgado. Las facultades del Tribunal ad quem no alcanzan a la revisión de oficio de la totalidad de las cuestiones suscitadas en el proceso al margen de los motivos esgrimidos por el apelante.

Esta exigencia encuentra actualmente traducción legal en el art. 85.1 LJCA, el cual establece que el recurso de apelación se interpondrá "mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso". La referida carga procesal es omitida mediante una simple reproducción o traslación de los fundamentos utilizados en la primera instancia en los correspondientes escritos alegatorios, pues esta operación soslaya la inexcusable crítica de la sentencia que configura la esencia de la apelación, y determina como consecuencia el rechazo del recurso ( SSTS. de 24-11-1987, 30-5-1988, 5-12-1988, 20-12-1989, 11-3-1991, 5-7-1991, 14-4-1993, 24-10-1995, 22-5-1996, 15-7-1996, 10-2-1997, 24-10-1997, 31-10-1997, 12-1-1998, 4-5-1998, 19-6-1998, 17-1-2000 y otras).

Ahora bien, estos principios deben acomodarse a cada situación, pues no es lo mismo articular la apelación contra una sentencia fundada en las particularidades fácticas del caso concreto, que hacerlo contra una sentencia que resuelve sobre cuestiones jurídicas más abstractas o genéricas, como es el caso. La impugnación indirecta de la Ordenanza se basó esencialmente en la concepción o interpretación de conceptos y principios jurídico-tributarios generales, y estas proposiciones fueron desestimadas por el Juzgado mediante la reproducción de otras sentencias. El modo de atacar esta resolución judicial es, precisamente, reformulando y abundando en la argumentación empleada en la instancia.

TERCERO

No obstante, la mayor parte de los argumentos con que la aseguradora ataca la sentencia y, por tanto, la Ordenanza fiscal, han sido desestimados en numerosos pronunciamientos de la Sala sobre las tasas por el mantenimiento del servicio de incendios impuestas por los Ayuntamientos de Rivas-Vaciamadrid y Torrejón de Ardoz.

Es suficiente, para darlos respuesta, con remitirnos a nuestras sentencias núm. 909/2015, de 11 de noviembre (rec.1035/2014), 1000/2015, de 9 de diciembre (rec. 1081/2014), 1012/2015, de 11 de diciembre (rec. 1155/2014), 1017/2015, de 11 de diciembre (rec. 111/2015), 1030/2015, de 15 de diciembre (rec. 1270/2014), 1086/2015, de 22 de diciembre (rec. 213/2015), 1083/2015, de 22 de diciembre (rec. 495/2015), 735/2016, de 23 de junio (rec. 692/2015), 1103/2016, de 25 de octubre (rec. 36/2016), 540/2017, de 21 de julio (rec. 441/2016), 524/2018, de 22 de junio (rec. 760/2017), 162/2019, de 19 de marzo (rec. 146/2018), 276/2019, de 6 de mayo (rec. 213/2018), 486/2019, de 16 de julio (rec. 525/2018), entre otras semejantes.

El criterio que sostuvimos en dichas sentencias pende del resultado de los recursos de casación admitidos por AATS de 30 de mayo de 2018, rec. 683/2018, 21 de noviembre 2019, rec. 3949/2019, y 16 de enero de 2020, rec. 4763/2019. En ausencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo que lo contradiga, debemos persistir en nuestra postura.

CUARTO

Sin embargo, la solución que hemos ofrecido a la legalidad de la...

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