STSJ Asturias 934/2020, 23 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución934/2020
Fecha23 Junio 2020

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00934/2020

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33037 44 4 2019 0000501

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000246 /2020

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000499 /2019

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña ASEGURA CONTROL, S.A.

ABOGADO/A: ANGEL COZAR RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Epifanio

ABOGADO/A: IGNACIO VILLAVERDE GARRIDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 934/20

En OVIEDO, a veintitrés de junio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ,

D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000246/2020, formalizado por el LETRADO D. ANGEL CÓZAR RODRÍGUEZ en nombre y representación de ASEGURA CONTROL, S.A., contra la sentencia número 492/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000499/2019, seguidos a instancia de

D. Epifanio frente a ASEGURA CONTROL, S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. LAURA GARCIAMONGE PIZARRO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Epifanio presentó demanda contra ASEGURA CONTROL, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 492/2019, de fecha trece de noviembre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- El actor, Epifanio, viene presentado servicios, con la categoría de Vigilante por cuenta y orden de la demandada ASEGURA CONTROL S.A., con la antigüedad y centro de trabajo que ref‌iere en su demanda.

  1. - En el periodo comprendido entre junio de 2018 a mayo de 2019 el actor percibió por los conceptos de salario base, peligrosidad, transporte, vestuario, prorrata de pagas extras y plus de festividad las cantidades que se ref‌ieren en el hecho tercero de la demanda.

    No percibió cantidad por plus nocturno.

  2. - En el periodo acotado, trabajó las horas que se indican respectivamente en cada una de las mensualidades del referido hecho tercero, cuyo particular se da por reproducido.

  3. - La empresa abonó los conceptos reclamados aplicando un denominado Convenio Extraestatutario datado en el mes de enero de 2015, y cuyo contenido obra a los folios 122 a 139. Dicho Convenio fue f‌irmado por el trabajador el 16 de diciembre de 2016.

  4. - Si el actor hubiera sido retribuido conforme al Convenio Estatal de empresas de seguridad (BOE 1/02/2018) hubiera percibido por los conceptos que son objeto de reclamación en su demanda la cantidad de 6.417,68 €.

  5. - Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 25 de junio de 2019, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 8 de julio de 2019, con el resultado de intentado sin efecto; tuvo entrada escrito de demanda el 31 de julio de 2019".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando en parte la demanda deducida por Epifanio contra ASEGURA CONTROL S.A., debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a ella, condenando, en consecuencia a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 6.417,68 €".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ASEGURA CONTROL, S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de febrero de 2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres, que estimando la demanda interpuesta por don Epifanio frente a Asegura Control, S.A., condenó a la demandada a abonarle la cantidad de 6.417,68 euros, recurre esta última en suplicación, alegando, conforme al artículo 193.c) de la LRJS, la infracción del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia, con cita de la STC de 8 de junio de 1989, de las SSTS de 24 de enero de 1977 y de 12 de diciembre de 2006, y de una Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que no pudiendo considerarse jurisprudencia a efectos del motivo de censura jurídica que fundamenta el recurso de suplicación, no entraremos a valorar.

SEGUNDO

La sentencia ahora impugnada estima la pretensión de la demandante de abono de las diferencias salariales derivadas de considerar aplicable a su relación laboral con la demandada el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad.

La empresa ahora recurrente denegó el abono de tales cantidades al demandante considerando aplicable un convenio extraestatutario fechado en enero de 2015 y suscrito por el trabajador en diciembre de 2016.

Descartando la sentencia impugnada la aplicación de este último, por contener normas menos benef‌iciosas para el trabajador que las previstas en el convenio colectivo estatutario aplicable a la empresa, considera la recurrente que infringe la misma las reglas sobre concurrencia de convenios reguladas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores.

Pues bien, como ya argumenta la resolución recurrida, tales reglas de concurrencia de convenios se aplican únicamente en el supuesto en que las normas en juego sean varios convenios colectivos de naturaleza estatutaria, no en aquellos, como el presente, en que uno de ellos sea de carácter extraestatutario.

Teniendo estos últimos pactos naturaleza no normativa, sino contractual, para solventar las dudas sobre la preferencia entre su aplicación y la de un convenio estatutario no se aplicarán las reglas citadas en el mencionado artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, sino las de la jerarquía normativa, previstas en el artículo 3 de dicho cuerpo legal.

Argumenta el Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de febrero de 2003 (rec. 1/2002) lo siguiente:

"El precepto estatutario citado (artículo 3), al tratar de las fuentes de la relación laboral enumera hasta cuatro: las disposiciones legales y reglamentarias del Estado; los convenios colectivos; la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, y los usos y costumbres locales y profesionales, y lo hace siguiendo el orden jerárquico que deriva de la colocación de cada una de las fuentes en esa escala. Como de lo que se trata aquí es de situar en el lugar adecuado el pacto colectivo extraestatutario impugnado, es obligado el análisis...

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