ATS, 14 de Julio de 2020

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2020:5986A
Número de Recurso3959/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3959/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3959/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 14 de julio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 783/18 seguido a instancia de D.ª Penélope contra Ministerio de Educación y Formación Profesional, sobre contrato de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 11 de julio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de octubre de 2019 se formalizó por el letrado D. Jesús A. Ramírez Gómez en nombre y representación de D.ª Penélope, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si la Administración autonómica demandada, al establecer la jornada para el curso 2018/2019, que ha supuesto una reducción a 20 horas semanales, con la consiguiente reducción salarial, ha vulnerado o no los arts 12.4 e) y 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

La demandante viene prestando servicios, primeramente, para el Ministerio de Educación y luego para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, con la categoría profesional de profesora de enseñanza religiosa (Religión Católica) como personal indefinido. La actora firmó contrato de trabajo el 1/9/2007 con jornada de 25 horas lectivas, más las horas semanales que proporcionalmente correspondan, para prestar esos servicios en el centro público Perafán de Rivera, de Paterna de Rivera. Para la contratación de profesores de religión católica para el curso 2017/2018, por el Ministerio de Educación se resolvió que el CEPR "Perafán de Rivera" de Paterna de Rivera tenía una necesidad de 17,25 horas lectivas semanales de enseñanza de religión católica, por lo que a la vista de dicha necesidad procedía ajustar las horas lectivas de la demandante en dicho centro, a partir del 1/9/2018, a 20 horas lectivas. Para ello, se le presentó cláusula adicional al contrato de trabajo suscrito por la que se disponía pasaría a prestar servicios a jornada de 20 horas lectivas semanales, más las que le correspondieren proporcionalmente, con la percepción de una retribución mensual de 1.404,33 euros por todos los conceptos.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 11 de julio de 2019 (Rec 1636/19), confirma el fallo de instancia que desestimó la demanda deducida en impugnación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. La Sala de suplicación, con remisión a STS 13/3/2012 (Rec 1275/11), sostiene que la reducción de jornada al inicio del curso escolar para adecuarla a las necesidades del centro, no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, al ser la asignatura de religión de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos, por lo que no es necesario seguir los trámites del artículo 41 ET para la adopción de esta medida. En realidad, no se trata de una modificación sustancial sino del cumplimiento de una característica de este tipo de contratos, cual es la variabilidad de la jornada en atención a las necesidades de los centros y de la especificidad de la disciplina impartida. En el caso se estima que la reducción de jornada se justifica por las necesidades de planificación de la Junta de Andalucía que pueden tener en cuenta las disfunciones producidas en el curso anterior 2.017/2.018, en el que 85 profesores carecían de horario lectivo en los centros asignados y una previsión horaria de 17,25 horas semanales para el curso 2.018/2.019, pese a lo cual la actora fue contratada por 20 horas semanales, horario que excede del que era necesario para el centro en el que presta sus servicios.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 10 de julio de 2019 (Rec 1635/19), que con revocación de la de instancia, estima la demanda de la trabajadora y declara sin efecto la reducción de jornada y salario notificada por la demandada a la actora en fecha 30/8/2018. En dicha sentencia se aborda análoga cuestión en relación a otro profesor de religión que venía trabajando a jornada completa --25 horas-- y que para el curso 2018/2019 pasaría a ser de 20.00 horas lectivas semanales, más las horas semanales no lectivas que proporcionalmente correspondan, con la consiguiente disminución de su retribución mensual. La Sala de suplicación, con remisión a STS sostiene que la reducción de jornada de los profesores de religión, al inicio del curso escolar para adecuarla a las necesidades del centro, no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, del art 41 ET, ni la administración se encuentra obligada a seguir los trámites del art 41 ET. Ahora bien, tiene que probar las causas que justifiquen la fijación horaria operada, porque, aun siendo cierto que la asignatura de religión es de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos y también que las necesidades de profesorado de religión cambia cada curso escolar, la reducción horaria no puede ser arbitraria sino que precisa justificación que en este caso vendría determinado por un descenso significativo del numero de alumnos que voluntariamente optan por la enseñanza de la religión católica, lo que la recurrente entiende no justificado. La sentencia considera que en el caso no ha quedado acreditada la justificación de la medida.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, son ciertas las semejanzas entre las sentencias comparadas, tal y como pone de relieve la parte recurrente en el escrito de alegaciones, puesto que en ambos casos se trata de profesores de religión católica, que han venido prestando servicios para la Junta de Andalucía, y se les reduce la jornada laboral y la retribución en relación con la mantenida en la anterior contratación, impugnando dicha modificación.

En lo que se refiere al procedimiento a seguir no existe doctrina que necesite ser unificada dado que ambas sostienen, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala IV, que la jornada de los profesores de religión, puede alterarse a lo largo de la relación laboral, pues las Administraciones competentes, al inicio de cada curso, teniendo en cuenta las necesidades de los centros, determinan para cada profesor la duración de la jornada para el curso escolar, fijación que se efectúa sin necesidad de acudir a las normas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en el art 41 ET, puesto que, en realidad, no se trata de una modificación sustancial sino del cumplimiento de una característica de este tipo de contratos, cual es la variabilidad de la jornada, en atención a las necesidades de los centros. Ahora bien, también consideran que la medida debe estar justificada.

Sin embargo, las sentencias discrepan en cuanto a la acreditación de justificación de la modificación y que vendría determinada por un descenso significativo del número de alumnos que opten por la enseñanza de religión católica. Es sabido que la cuestión relativa a la valoración de la prueba es ajena al recurso de casación para la unificación de doctrina, pero lo cierto es que no concurre la contradicción puesto que una resolución considera que se ha acreditado dicho extremo y la otra no.

En efecto, la sentencia de contraste sostiene que no esta justificada la reducción dado que únicamente se recoge en hechos probados que en los centros de trabajo donde venía prestando servicios la actora, CEIP El Castillo y La Atlántida, con las necesidades horarias por centro docente para el curso 2018/2019 se cifran en un total de 11,25 horas, en centro El Castillo y en centro La Atlántida un total de 26,25 horas, cantidad de horas superior a las que tenía inicialmente contratada la actora y superior también a las que se le dejaron después de la reducción. Por otra parte, no consta que otro profesor de religión preste servicios en los mismos centros. Añade que tampoco se puede entender acreditada dicha disminución por el hecho de que en el curso anterior, en las contrataciones del profesorado se haya emitido informe por la administración según el cual de los 2.158 profesores de religión había un total de 85 sin horas de religión en ninguno de sus centros asignados, porque tal hecho se refiere al año anterior, pero no consta que se repita en la anualidad presente. Por el contrario, la sentencia recurrida estima que está justificada la medida y que ha quedado acreditada la disminución. En este caso existe una previsión horaria de 17,25 horas semanales para el curso 2.018/2.019, pese a lo cual la actora fue contratada por 20 horas semanales, horario que excede del que era necesario para el centro en el que presta sus servicios. Valora que a los efectos de justificar la reducción y las necesidades de planificación de la Junta de Andalucía se pueden tener en cuenta las disfunciones producidas en el curso anterior 2.017/2.018, en el que 85 profesores carecían de horario lectivo en los centros asignados.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús A. Ramírez Gómez, en nombre y representación de D.ª Penélope contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 1636/19, interpuesto por D.ª Penélope, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cádiz de fecha 22 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 783/18 seguido a instancia de D.ª Penélope contra Ministerio de Educación y Formación Profesional, sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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