ATS, 14 de Julio de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:5938A
Número de Recurso437/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 437/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 437/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 14 de julio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 951/17 seguido a instancia de D. Saturnino contra Groundforce AGP 2015 UTE, sobre cantidad, que desestimaba la prescripción y estimaba en parte la demanda formulada por el actor.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 11 de diciembre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de enero de 2020 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Gil Toro en nombre y representación de D. Saturnino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la cuestión planteada se centra en decidir si corresponde al trabajador demandante percibir las cantidades reclamadas en concepto de garantía ad personam, de acuerdo con los previsto en el convenio colectivo de aplicación, que es el III Convenio colectivo del sector servicios de asistencia en tierra de aeropuertos (handling).

La sentencia impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 11 de diciembre de 2019 (R. 1101/2019), estima el recurso de la empresa y revoca la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda de reclamación de diferencias salariales, desestimándola en su totalidad.

La sentencia parte de la interpretación dada por la propia Sala al art. 73.d.1 del citado convenio colectivo, que establece la indemnidad salarial para el caso de sucesión de contratas en el sector, consistente en la obligación de la cesionaria de respetar al trabajador la percepción económica global superior como garantía ad personam, interpretada en el sentido de que la referida sucesión de contratas no constituye una sucesión legal del art. 44 ET, sino que hay que estar a lo previsto en el convenio colectivo, y que el mecanismo de garantía retributiva establecido en el mismo solo entra en juego cuando la retribución de la empresa cesionaria sea inferior a la de la empresa cedente, teniendo en cuenta todos los conceptos en su conjunto y en cómputo anual. Resultando de los hechos probados modificados en suplicación que el último año de relación laboral con Swissport Spain SA (noviembre/2014 a noviembre/2015), el trabajador percibió una retribución bruta total inferior a la devengada durante su primer año de trabajo en la cesionaria Groundforce AGP 2015 UTE (noviembre/2015 a noviembre/2016), realizado el cómputo correctamente con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias y de la paga correspondientes a la garantía ad personam correspondiente a los doce meses posteriores a la subrogación.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 4 de octubre de 2017 (R. 928/2017).

En el caso que examina el actor había pasado a prestar servicios para la empresa Aviapartner Málaga Handling SA, en el aeropuerto de Málaga, el 27 de febrero de 2002, con la categoría de capataz operario (agente de servicios auxiliares) y con jornada reducida, en el marco del proceso de recolocación derivado del cambio de operador de handling en el aeropuerto y en virtud de lo establecido en el repetido art. 73 del III Convenio Colectivo general del sector de asistencia en tierra de aeropuertos.

También se planteaba la cuestión de la garantía ad personam, reclamando el trabajador las diferencias salariales correspondientes derivadas, por haber percibido un importe superior en la empresa de procedencia.

La sentencia parte de la base de que el actor ha continuado prestando servicios en las mismas condiciones tras la subrogación, con la única variación de la jornada realizada, Por lo que, si en el año anterior a la subrogación percibió un total de 28.775,45 € como salario bruto anual realizando un 82% de la jornada máxima anual y en el año posterior a su incorporación a la demandada realizó una jornada del 74,52% de la máxima anual, le hubiera correspondido percibir un total de 26.150,56 €. Y comoquiera que sólo percibió un total de 22.925,29 €, debe condenarse a la empresa a abonarle la suma de 3.225,27 €, absolviéndola del resto de las pretensiones ejercitadas en su contra.

No cabe apreciar la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Así, en la sentencia recurrida consigue prosperar la revisión fáctica solicitada por Groundforce para calcular correctamente los periodos contrastados, incluyendo en el trabajado por el actor para la misma la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y las cantidades abonadas en concepto de garantía ad personam, de lo que resulta tras su consideración que el salario anual percibido en esta es superior al que devengó en la saliente, mientras que esa discusión no se produce en la sentencia de contraste, en la que únicamente se plantea el derecho al mantenimiento de la retribución global de acuerdo con la jornada efectivamente realizada.

SEGUNDO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Gil Toro, en nombre y representación de D. Saturnino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 11 de diciembre de 2019, en el recurso de suplicación número 1101/19, interpuesto por Groundforce AGP 2015 UTE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Málaga de fecha 12 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 951/17 seguido a instancia de D. Saturnino contra Groundforce AGP 2015 UTE, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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