ATS, 9 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha09 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2537/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2537/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 9 de julio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Alicante se dictó auto en fecha 3 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 448/2017 seguido a instancia de D.ª Edurne contra la Conselleria de Educación de la Generalidad Valenciana, sobre medidas de seguridad, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 5 de febrero de 2018.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de junio de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Elvira Amparo Ruiz Olmos en nombre y representación de D.ª Edurne, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la demandante la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de marzo de 2019, R. 375/2019, que desestimó su recurso frente al auto dictado en reposición frente al auto que había declarado la incompetencia del orden social de la Jurisdicción social para conocer de su demanda. La actora es funcionaria de carrera del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional y tras solicitud de aclaración de la demanda formulada, solicita que se declare la situación de acoso laboral sufrida, así como la constatación de la conducta omisiva de la Consellería de Educación en cuanto a la adopción de las medidas necesarias para poner fin a dicho acoso, así como la condena a la Administración autonómica a la adopción de las indicadas medidas. La sala considera que la demanda de la actora es materia propia del proceso de tutela de derechos fundamentales de los funcionarios públicos con encaje en el artículo 3 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y cuyo conocimiento corresponde al orden contencioso.

La sentencia de contraste, del Tribunal Constitucional de 2 de julio de 2007, R. 7142/2004, otorga el amparo a la recurrente, que presta sus servicios en el Instituto madrileño de salud en virtud de nombramiento de 1 de enero de 1990, como facultativo interino. Los hechos tienen lugar entre los años 2000 y 2004 y en particular, el 26 de febrero de 2004, la actora presentó demanda contra el Imsalud por vulneración, entre otros, de la integridad física y moral en el juzgado de lo social. El Tribunal analiza los hechos y entiende concurrente la lesión del derecho fundamental invocado.

SEGUNDO

Examinadas las actuaciones, el encabezamiento de la demanda es claro: "demanda en reclamación de prevención y protección de la salud laboral de la demandante ante el acoso laboral denunciado" y de los fundamentos jurídicos de la misma se deduce que la pretensión se ampara en la normativa de prevención de riesgos. Tanto de la demanda como de la aclaración de la misma resulta evidente que la actora solicita la anulación de las resoluciones que deniegan las peticiones de adopción de medidas en relación con su denuncia de acoso, así como la declaración de la existencia de acoso moral. Se evidencia por ello que la pretensión se articula en el marco de lo previsto en el artículo 2 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que la competencia del orden social resultaría clara.

La Sala Cuarta en la sentencia de 11 de octubre de 2018, R. 2605/2016, declaró que la jurisdicción social resultaba competente porque en el caso de autos resultaba que, tanto del encabezamiento de la demanda, como de su suplico, se reclaman daños materiales y morales derivados del acoso laboral sufrido con infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales, y no por la violación de otro derecho fundamental concreto pues la demanda, ni en el encabezamiento, ni en su suplico pedía la tutela de un derecho fundamental, institución que no mencionaba salvo para decir que no es exigible la reclamación previa. Consecuentemente, concluía la citada Sala, era de aplicar lo dispuesto en el art. 2-e) de la LJS que atribuye la competencia a esta jurisdicción cuando se trata de controlar judicialmente el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, incluida la reparación de los daños causados por ese concepto. Y se remitía en esta línea a sus sentencias de 28 de septiembre de 2017 (R. 3017/2015) y 1 de marzo de 2018 (R. 1422/2016) aunque ello no fuese el objeto de la decisión final, y a la de 17 de mayo de 2018 (R. 3598/2016), que ha reconocido que esta jurisdicción es competente cuando se reclama por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de prevención de riesgos laborales [ artículos 2-e) de la LJS y 3-1 de la LPRL], aunque en el caso contemplado acabara declarando la incompetencia porque, aunque se accionaba para la protección de un derecho fundamental, no se reclamaba por la infracción de las leyes de prevención de riesgos laborales.

TERCERO

La cuestión, sin embargo, es que, en sede de casación unificadora, la admisión del recurso pasa por el cumplimiento de los requisitos de contradicción expresados en el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues la competencia material no puede ser revisada de oficio. Y, en el caso de infracciones procesales, la presente Sala parte de que la identidad exigida en dicho precepto pasa por "que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o "ratio decidendi" de las sentencias" (entre otras en las SSTS 30/06/2011, R. 3536/2010; 28/02/2011, R. 297/2010, y de 26/11/2013, R. 334/2013, y AATS 24/04/2014, R. 3243/2013, y 25/06/2014, R. 957/2013). No obstante, en los casos en los que una de las sentencias analiza la cuestión procesal y las otra decida sobre el fondo, basta con que la de contraste contenía doctrina explícita o pronunciamiento implícito sobre la materia en cuestión ( STS 11/03/2015 -R. 1797/2014); en línea con el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Cuarta de 15 de febrero de 2015.

En el presente recurso, la sentencia recurrida debate la competencia del orden jurisdiccional social y concluye la falta de competencia para conocer sobre el fondo en relación con la lesión del derecho fundamental invocado. La sentencia de contraste se pronuncia sobre el derecho fundamental invocado, sin plantear cuestión alguna en torno a la competencia del orden social de la jurisdicción al respecto. Y en línea con lo señalado anteriormente, debemos plantearnos si el hecho de que se pronuncie sobre el fondo implica un pronunciamiento implícito sobre la materia debatida: la competencia del orden jurisdiccional social.

Pues bien, no es posible derivar de la sentencia de contraste un pronunciamiento implícito sobre la competencia material del orden jurisdiccional social porque, por una parte, es una sentencia del Tribunal Constitucional que resuelve sobre un derecho fundamental sin que se debata infracción alguna que tenga que ver con dicha cuestión y, por otra parte, se pronuncia sobre una reclamación en el seno de una relación estatutaria cuando el orden social era competente para conocer de las demandas de dicho personal, aún sin una habilitación normativa clara, hasta que la sentencia de la Sala Cuarta de 21 de diciembre de 2005, R. 164/2005, dictada en Sala General, tras la entrada en vigor de la Ley 55/2003, por la que se aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, clarificó que el orden jurisdiccional competente para conocer de las reclamaciones de dicho personal era el contencioso administrativo. En la fecha de interposición del recurso que dio lugar a dicha sentencia, año 2004, la competencia material para conocer de los litigios del personal estatutario era del orden social, de ahí que no sea posible entender que la sentencia referencial al pronunciarse sobre el fondo está resolviendo implícitamente sobre la competencia de dicho orden.

En consecuencia, y con independencia de la corrección jurídica de la sentencia recurrida, el presente recurso no cumple con los requisitos de contradicción que precisa el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la admisión del mismo.

CUARTO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Elvira Amparo Ruiz Olmos, en nombre y representación de D.ª Edurne contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 375/2019, interpuesto por D.ª Edurne, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Alicante de fecha 3 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 448/2017 seguido a instancia de D.ª Edurne contra la Conselleria de Educación de la Generalidad Valenciana, sobre medidas de seguridad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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