ATS, 14 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3049/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3049/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 14 de julio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 24 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 7202016 seguido a instancia de D. Sebastián contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre responsabilidad del Fogasa, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. Héctor Blanco Salas en nombre y representación de D. Sebastián, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de marzo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Ninguno de los anteriores requisitos se cumple en el actual recurso.

Consta en la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de marzo de 2019 (R. 542/2018)- que el Fondo de Garantía Salarial -Fogasa- dictó resolución el 10 de mayo de 2016 en la que reconocía al actor la prestación de garantía salarial por importe de 7.300,75 € por el concepto de indemnización.

Disconforme con el importe reconocido, formula demanda el actor reclamado al Fogasa la suma de 4.199,25 € en concepto de diferencias en la indemnización, por entender que la misma ha de calcularse sobre la base de 30 días de salario por año de servicio, conforme a la legislación aplicable.

La sentencia de instancia, tras resaltar la insuficiente fundamentación jurídica de la demanda, concluye que la pretensión actora no tiene fundamento legal, por lo que la desestima.

Y la Sala de lo Social, en la sentencia ahora recurrida, desestima el recurso del actor por apreciar la defectuosa articulación del mismo. En efecto, no se identifica cual es el supuesto error de cálculo en que incurre la resolución del Fogasa, ni el cálculo alternativo que propone la recurrente.

Recurre en casación unificadora el actor denunciando infracción del art. 9.3 de la CE y con incumplimiento del requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de las sentencias de contraste o a transcribir parcialmente su fundamentación jurídica, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la Sala.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de septiembre de 2016 (R. 2872/2015), recaída en procedimiento de reclamación de cantidad instado por la actora frente a la empresa Sermesa.

Consta en ese caso que la actora presta sus servicios como médico para la demandada desde el 11 de septiembre de 1995. En fecha 21 de octubre de 2014 el juzgado de lo social nº 16 de Valencia declaró nula la modificación de las condiciones de trabajo impugnada. Ante la negativa de Sermesa de reintegrar a la actora en sus anteriores condiciones, por auto de 27 de mayo de 2015 el juzgado declaró extinguida la relación laboral con esa fecha de efectos u condenó a la empresa a abonar a la actora la suma de 38.114,01 €.

En la demanda rectora de las actuaciones la actora reclama diferencias salariales derivadas de la antigüedad y el coeficiente de parcialidad de la jornada reconocidos en la anterior sentencia.

La sentencia referencial, a la luz de la norma convencional aplicable y por aplicación del principio de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos, estima en parte el recurso de la actora y condena a la demandada a abonar la suma de 4.063,71 €.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas, dado que son dispares las pretensiones ejercitadas, las razones de decidir y las cuestiones debatidas. En efecto, la sentencia recurrida, al contrario de lo que sucede en la referencial, no resuelve la cuestión relativa al importe de la prestación que corresponde percibir al actor al apreciar la defectuosa articulación del recurso.

Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Héctor Blanco Salas, en nombre y representación de D. Sebastián contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 542/2018, interpuesto por D. Sebastián, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 24 de los de Madrid de fecha 4 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 7202016 seguido a instancia de D. Sebastián contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre responsabilidad del Fogasa.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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