ATS, 25 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2561/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. de Madrid. Sala Social

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/VM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2561/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 25 de junio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 322/18 seguido a instancia de D.ª Asunción contra Tecnología y Servicios Agrarios SA, Transformaciones Agrarias SA y Sanidad Animal y Servicios Ganaderos SA, sobre reclamación por despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Tecnología y Servicios Agrarios SA y Transformaciones Agrarias SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 marzo de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de junio de 2019 se formalizó por el Letrado D. Santiago García Rodríguez en nombre y representación de D.ª Asunción, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de marzo de 2019, R. 47/2019, que estimó el recurso de las empresas TRAGSATEC y TRAGSA y con revocación de la sentencia de instancia desestimó la demanda de la trabajadora. La trabajadora inició la prestación de servicios el 24 de enero de 2000, con TRAGSA, con centro de trabajo en Salamanca. El 2 de enero de 2004 fue contratada por TRAGSega, empresa que fue absorbida por TRAGSATEC.En noviembre de 2008 TRAGSGEGA le comunicó su traslado a la Delegación Autonómica de Andalucía. El 2 de septiembre de 2010 solicitó excedencia voluntaria y solicitó a TRAGSATEC la reincorporación por comunicación remitida el 1 de diciembre de 2014. El 18 de diciembre siguiente dicha empresa responde alegando inexistencia de vacantes. El 2 de junio de 2017 remite a TRAGSA solicitud de reincorporación en Salamanca en un puesto de si misma categoría. TRAGSATEC remite burofax con notificación de 9 de junio de 2017 en el que se señala que la excedencia y la reincorporación se encuentran referenciados en TRAGSATEC. Consta que esta última empresa ha realizado contrataciones de carácter temporal por obra o servicio determinado y de interinidad en relación con funciones de igual o similar categoría desde el 19 de abril de 2017 en las delegaciones de Sevilla y Valladolid.

La sala entiende que la negativa de la empresa al reingreso no constituye despido porque, primero, la vacante solicitada lo fue en TRAGSA, que no forma un grupo a efectos laborales con TRAGSATEC. Segundo, porque la comunicación de dicha empresa con la trabajadora le indica que su derecho se encuentra referenciado a TRAGSATEC y ello no constituye una negativa absoluta a la reincorporación. Y, tercero, no se ha acreditado la existencia de vacantes en TRAGSATEC y que las contrataciones realizadas eran de carácter temporal, que no son aceptables para una trabajadora con contrato indefinido, por lo que su potencial ofrecimiento no hubiera sido aceptable.

La sentencia de contraste, de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de diciembre de 2017, R. 818/17, estimó el recurso de la trabajadora y estimó su demanda de despido improcedente ante la negativa al reingreso solicitado por la actora. La trabajadora solicitó excedencia voluntaria en la empresa el 11 de septiembre de 2015 hasta el 15 de enero de 2017. El 22 de noviembre de 2016 solicitó reingreso, que fue denegado por inexistencia de vacante. El 10 de enero de 2017 vuelve a solicitar la reincorporación que es rechazada por ausencia de vacante, aunque se le ofreció, el 18 de enero de 2017, puesto de trabajo en La Rioja en una frutería de nueva apertura, a tiempo parcial. El 7 de abril se le ofreció un puesto, también a tiempo parcial, en Santander y el 12 de mayo de 2017 se le comunica nuevo ofrecimiento también en Santander a tiempo parcial. Consta que no existen vacantes en puestos de igual o similar categoría que la actora. Con posterioridad al 15 de enero de 2017, la empresa ha formalizado cinco contratos de trabajo temporales a tiempo completo y en centros de trabajo ubicados en poblaciones de Cantabria y en Santander.

La sala entiende que en el presente caso se constata que a la actora, con categoría de dependienta, se le hicieron ofrecimientos para su contratación para su reingreso pero siempre a jornada parcial y se ha constatado que con posterioridad la empresa ha llevado a cabo cinco contratos a tiempo completo para vendedores y ello evidencia la existencia de mano de obra permanente en la empresa y de las características de los servicios prestados por la actora.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Las exigencias anteriores implican que el recurso deba inadmitirse por falta de contradicción pues los hechos que amparan las sentencias comparadas son muy diferentes. En la sentencia de contraste consta que la empresa ofreció a la trabajadora diversas vacantes con jornada parcial, cuando la jornada realizada por la misma era a tiempo completo, y constan contrataciones posteriores a la solicitud de reingreso de carácter temporal pero a tiempo completo. En la sentencia recurrida la empresa no ha ofrecido vacante alguna, cuya existencia no se considera acreditada porque las contrataciones posteriores son de carácter temporal, sin que exista debate alguno en torno al carácter completo a tiempo parcial de las mismas. En consecuencia, la conclusión en torno a la real existencia de las vacantes a tiempo completo en la sentencia de contraste no puede entenderse contradictoria con la inexistencia de vacantes que concluye la recurrida.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Santiago García Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Asunción contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 47/2019, interpuesto por Transformaciones Agrarias SA y Tecnología y Servicios Agrarios SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 1 de octubre de 2018.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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